REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002844
ASUNTO : RP01-P-2006-002844

En el día de hoy, ocho (08) de noviembre del años dos mil seis (2006), siendo las 09:00 a.m, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, presidido por el Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado del secretario ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, los alguaciles Ronald Torrens y Diego Lanza, en la sala 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA, MINERBA JOSEFINA AGUILERA VARGAS, OSCAR ENRIQUE OTERO VELASQUEZ, JOSE LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA Y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público actuando en este acto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, el defensor Privado ABG. WILLIANS LEMUS, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA, MINERBA JOSEFINA AGUILERA VARGAS, OSCAR ENRIQUE OTERO VELASQUEZ, JOSE LUIS CARDOZO, que tienen abogado de confianza el ABG. WILLIANS LEMUS, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley; así mismo manifestando los imputados ROBERT ACUÑA Y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, que tienen abogado de confianza el ABG. MARIO BASTARDO. Acto seguido el tribunal en vista de que no se encuentra presente el ABG. MARIO BASTARDO, acuerda el aplazamiento del presente acto por el lapso de 20 minutos, con el objeto de que comparezca el prenombrado abogado. En virtud que no compareció el Abg. Mario Bastardo, los imputados ROBERT ACUÑA Y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO solicitan que los represente en esta audiencia el defensor privado William Lemus Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 05-11-2006, cuando fueron aprehendidos los imputados RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 06-09-1982, hijo de Marisol Figueroa y Oswaldo Luis Rivas, residenciado Fe y Alegría, frente a la Municipal, sector 04, casa No. 38, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; MINERVA JOSEFINA AGUILERA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.468.093, de 27 años de edad, soltera, de profesión del hogar, nacida en fecha 01-06-1967, hijo de Agustín Aguilera y Leticia de Aguilera, y Oswaldo Luis Rivas, residenciada Barrio Sucre, vereda 077, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.643.263, de 38 años de edad, soltero, de profesión mecánico, nacido en fecha 10-03-1968, hijo de Dolores Velásquez, residenciado Miramar, Parroquia Altagracia, casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUIS CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.982.575, de 40 años de edad, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 13-07-1966, hijo de Juana Cardozo y Gerardo Galanton, residenciado La Llanada, sector 02, vereda 27, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ROBERT ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.777, de 31 años de edad, concubino, de profesión comerciante, nacido en fecha 29-10-1975, hijo de Rupertina Córdova y Alejandro Acuña, residenciado Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.580.187, de 22 años de edad, concubina, de profesión trabajo en una panadería, nacida en fecha 27-08-1984, hija de Elisa Rojas e Iván Marcano, residenciada en Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica, ciudadano Juez solicito se someta al imputado a Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, al estar acreditados lo supuestos 1, 2 y 3 del precitado artículo, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2°, 3° y 5°, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratificó elementos de convicción del escrito de solicitud, los cuales son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y que de igual manera existe peligro de fuga, lo cual se pone en manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2° y 3° de articulo 251 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, es por lo que esta representación Fiscal, solicita que se decrete en contra del imputado antes identificado la medida de coerción personal, establecida en el articulo 250 del COPP, es decir, la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente fueron impuestos los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del artículo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que les precalifica el representante del Ministerio Publico, que los exime de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quienes manifestaron querer declara y expone el imputado RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA, lo siguiente: “yo trabajo en una parrilla que está por frente al pool, en es e momento que venía conseguí el procedimiento de la Guardia y nos metieron con Minerva y nos metieron para allá, dijeron que nos iban a soltar al otro día y ahora estamos aquí. Es todo”. Se hace comparecer a la sala a la ciudadana MINERVA JOSEFINA AGUILERA VARGAS, quien expuso: “yo iba pasando por ahí pirque yo doy gorila, yo soy consumidora y la guardia nos consiguió y nos agarró. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al ciudadano OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁSQUEZ, quien manifestó, lo siguiente: “yo iba visitando la casa, cuando me pidieron la ayuda de abrir la puerta y se introdujo la comisión de la Guardia y nos empujaron para adentro y con los testigos de la cuestión dijeron que estábamos ahí en el hecho”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano JOSÉ LUIS CARDOZO, quien expuso: “me encontraron en esa casa, porque estaba de vivita, pero nada tengo que ver con esa droga. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano ROBERT ACUÑA, quien manifestó: “yo fui a la panadería buscar a la esposa, que ella trabaja ahí y ahí fuimos a casa de la hermana mía en la calle Sucre, cuando llegamos tocamos la puerta y en ese instante llegó la comisión, nos metieron y nos pasaron a un pasillo, comenzaron a revisar, estaba oscuro y dijeron que teníamos una supuesta droga, le dijimos que no teníamos nada que ver con eso y nos quitaron los dice mil quinientos bolívares que tenía. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala a la ciudadana ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, quien expuso lo siguiente: “yo trabajo en la panadería “El Jardín del Pan”, me fui hacia el Barrio Sucre a cobrarle unas sandalias a una muchacha y luego al tocar la puerta salió corriendo una gente de una avenida y nos metieron a mi esposo y a mí para allá adentro y le pregunté qué pasaba y no nos dijeron que nada, el mayor de la Guardia me dio 3 patadas, me amenazaron con una peinilla eso nos lo enseñaron en la guardia como a la media hora y decían que sabíamos de esa droga y le dije que yo no sabía nada. Es todo”. Fue interrogada por el fiscal: ¿Cuando usted manifestó que a ud, conjuntamente con otra persona los empujaron hacia adentro de la casa, a quién se refiere? R: con mi esposo, Robert Acuña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. WILLIANS LEMUS, quien expone: “una vez escuchada la solicitud del ministerio Público, donde solicita la privación judicial de mis representados, expongo lo siguiente: una vez analizadas la s actas procesales, se puede observar que se alega el artículo 250 del COPP, referente a los fundados elementos de convicción, es cierto que estamos en presencia de un hecho punible y que sí se encontró una presunta droga, pero esto no significa que se le impute de forma directa e indirecta a mis representados. En actas se puede notar, que ninguno de ellos son propietarios de la casa donde se decomisó la presunta droga, su estancia en esa casa son de formas circunstanciales. Igualmente se observa al folio 7, una orden de allanamiento que no está expedida a nombre de ninguna de estas personas, sino a nombre de Osmary Rondón, quien no se encuentra presente en esta sala. Si se analizan las actas de entrevistas a los testigos que cursan a los folios 26 y 27, 28 y 29, los mismos son contestes en decir que la presunta droga se encontró en una mesita. No se le consiguió en su persona, ningún tipo de droga. Solicito que decida en base a su experiencia y en base a la sana crítica y se le otorgue la libertad plena. De no ser posible, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, y visto que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los ciudadanos RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA, MINERBA JOSEFINA AGUILERA VARGAS, OSCAR ENRIQUE OTERO VELASQUEZ, JOSE LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA Y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta policial suscrita por los funcionarios Luis Manuel Meza, Domingo Ferraro, Chacón Ramos y Ana García, donde se deja constancia de la circunstancia de cómo ocurre la detención y la incautación de la sustancia; Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Jesús enrique Rondón y José Daniel Ramírez, quienes actuaron como testigos en el allanamiento practicado en la vivienda; Acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada y sus características, la cual es una sustancia denominada crack, con un peso bruto de 20 grs; Así mismo, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual es lo suficientemente alta como para llevar a los imputados a tomar la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal así como la magnitud del daño causado, es por lo que hace procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.816.383, de 24 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 06-09-1982, hijo de Marisol Figueroa y Oswaldo Luis Rivas, residenciado Fe y Alegría, frente a la Municipal, sector 04, casa No. 38, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; MINERVA JOSEFINA AGUILERA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.468.093, de 27 años de edad, soltera, de profesión del hogar, nacida en fecha 01-06-1967, hijo de Agustín Aguilera y Leticia de Aguilera, y Oswaldo Luis Rivas, residenciada Barrio Sucre, vereda 077, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; OSCAR ENRIQUE OTERO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.643.263, de 38 años de edad, soltero, de profesión mecánico, nacido en fecha 10-03-1968, hijo de Dolores Velásquez, residenciado Miramar, Parroquia Altagracia, casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUIS CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.982.575, de 40 años de edad, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 13-07-1966, hijo de Juana Cardozo y Gerardo Galanton, residenciado La Llanada, sector 02, vereda 27, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ROBERT ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.777, de 31 años de edad, concubino, de profesión comerciante, nacido en fecha 29-10-1975, hijo de Rupertina Córdova y Alejandro Acuña, residenciado Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.580.187, de 22 años de edad, concubina, de profesión trabajo en una panadería, nacida en fecha 27-08-1984, hija de Elisa Rojas e Iván Marcano, residenciada en Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomado en consideración que existe la presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad, por todos los argumentos anteriormente expuestos y se acuerda que la presente investigación penal prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Los imputados quedarán recluídos en el Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva de Libertad y oficios al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines que traslade a los referidos imitados hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y a un solo efecto. Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.