REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RP01-P-2006-002843
En el día de hoy, ocho (08) de noviembre del años dos mil seis (2006), siendo las 2:30 p.m., se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, a cargo de la Juez, ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ANA LUCÍA MARVAL, el Alguacil Jesús Sanzonetti, en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados FRANCISCO JAVIER CORTÉZ y GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a la verificación de las partes presentes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Privado, ABG. ENRIQUE TREMONT, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados que tienen abogado de confianza el ABG. ENRIQUE TREMONT, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 04-11-2006, cuando fueron detenidos los Imputados FRANCISCO JAVIER CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.313, casado, de 30 años de edad, de profesión reserva militar, nacido en fecha 17-01-76, hijo de Senaida Josefina Cortez y Francisco Cova, residenciado en Mariguitar, Urbanización Nueva Mariguitar, Apart. 0102, Estado Sucre; GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.367, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-68, casado, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Márquez, residenciado en el Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 20, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asimismo, expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica, ciudadano Juez solicito se someta a los imputados a Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, al estar acreditados lo supuestos 1, 2 y 3 del precitado artículo, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2° y 3°, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos imputados; y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ. Asimismo, ratificó los elementos de convicción del escrito de solicitud, los cuales son suficientes para acreditar la participación de los imputado en el hecho punible y que de igual manera existe peligro de fuga, lo cual se pone en manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2° y 3° de articulo 251 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, es por lo que esta representación Fiscal, solicita que se decrete en contra de los imputados antes identificado la medida de coerción personal, establecida en el articulo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de esta audiencia.” Es todo. Seguidamente, fueron impuestos los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del artículo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que les precalifica el representante del Ministerio Publico, que los exime de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quienes manifestaron querer declara y expone el imputado FRANCISCO JAVIER CORTEZ, lo siguiente: “El día sábado llegó una comisión de la Brigada y nosotros estábamos jugando fútbol en la calle y nos separamos para que pasara, nos pegaron contra la unidad, nos metieron en la casa y fueron con el dueño de la casa hasta el fondo, nos montamos en la unidad junto con el señor y dos personas más y nos llevaron al Comando y allí soltaron los tres señores, el dueño de la casa y a los otros dos y nos dejaron a nosotros ahí, yo estaba en una comisión temprano en el Teatro Luis Mariano Rivera, pero yo estaba de civil, porque le di la ropa a mi señora para que me la lavara. Es todo”. El Ministerio Público interroga al Imputado: ¿Dijiste que estabas en una comisión en donde? R) En el Teatro Luis mariano Rivera. ¿Tu vives en esa dirección? R) No, la mamá de mi señora vive ahí. ¿Qué cantidad de ropa suministraste? R) Dos ropas de campaña, uno verde, una chaqueta blanca con la insignia de la armada. ¿Cuál tenías en la comisión? R) Yo metí a lavar toda la ropa, estaba de civil. ¿Te fuiste de comisión con la bolsa de ropa sucia y tus hijos? R) Si. ¿Habían personas en el procedimiento? R) Estábamos todos allí afuera jugando fútbol. ¿Traían testigos? R) No se. ¿Estaban uniformados? R) No, civiles. ¿Habían otras personas allí? R) Habían otras personas en shores. La Defensa interroga al Imputado: ¿Tu vives allí? R) No. ¿Quién es el dueño de esa casa? Rubén Darío. ¿Te pegaron contra la pared? R) Contra la comisión, nos metieron en el pasillo de la casa, me quitaron el celular, y después nos montaron en la comisión. ¿Lo llevaron a alguna habitación de la casa? R) No. ¿Alguna de esas habitaciones es suya? R) No. ¿Cuántas habitaciones hay? R) 7 habitaciones. ¿Cuántas personas viven allí? R) 21 personas. ¿Usted vio que esa comisión incautara algún tipo de sustancia? R) No. ¿Le dijeron porqué estaba detenido? R) No. ¿Le leyeron sus derechos? R) No. ¿Cuántas personas detuvieron esa comisión de la policía? R) 9 con los dos que estaban en shores de civil. ¿Esas personas restantes las vio en el Comando Policial? R) No se decirle. ¿a cuántas personas dejaron detenida? R) Al señor Gonzalo y a mi nada más, porque a los otros tres los soltaron. ¿Alguna de esas cosas se la quitaron a usted? R) Mi teléfono nada más y 14.000 Bs. ¿Usted estuvo detenido alguna vez? R) Nunca. Se deja constancia que el Imputado consigna en este acto documentación que se ordena agregar a la causa. Se hace comparecer a la sala al ciudadano GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, quien manifestó, lo siguiente: “Yo estoy jugando fútbol con el señor y llegó un comando de la policía y nos dijo tu y tu vamos para la casa y nos preguntan quien era el dueño de la casa y nosotros le dijimos es él y nos montaron en la unidad junto con dos personas más que estaban en shores y nos llevaron al Comando y los soltaron a ellos y nos dejaron a nosotros allí, no sé porqué.” Es todo. ¿Cuántos policías eran? R) No se decirle. ¿Cómo sabe que eran policías? R) Porque tenían chalecos que decía policía. ¿Habían personas que no tuvieran chalecos? R) Algunos tenían y otros no, no recuerdo cuántos. ¿Usted reside en la casa? R) No, mis hijos y mi señora. ¿Normalmente duermes en esa casa? R) No. ¿Dónde duermes? R) En casa de mi mamá. ¿Llegaste a ingresar a la residencia donde se produjo el allanamiento? R) No, estábamos afuera sentados en un grupito cuando llegó la policía. ¿En ningún momento preguntó porqué lo llevaron detenido? R) No, porque el comisario dijo tu y tu para la unidad. La Defensa: ¿Qué hacías tu en esa casa? R) Yo, adentro?, estaba esperando a mi señora para darle un dinero. ¿Cuándo llega la comisión de la policía dónde estabas tu? R) En la mata parado, y estaba un grupito tomando sentado. ¿Dónde estaba el señor Francisco? R) Parado al frente mío. ¿Quién es el señor Rubén Darío? R) El dueño de la casa. ¿Cuántas personas viven en esa casa? R) 21 personas. ¿Cuántos cuartos tiene la casa? R) Como 7. ¿Viste sacar ropa, droga, arma? R) En ningún momento. ¿Viste a la comisión policial llevar al señor Francisco hacia adentro de la casa? R) No. ¿A cuántas personas detuvieron? R) A 5. ¿Qué hicieron con las otras tres personas? R) Las soltaron. ¿Tienes antecedentes o entradas policiales? R) No. ¿Te dijeron el porqué estabas detenido? R) No. ¿Te leyeron sus derechos? R) No. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “De las declaraciones de mis representados se puede ver que son hábiles y contestes entre si al manifestar ante esta sala de que ellos se encontraban en la parte de afuera de la casa donde se realizó el allanamiento, que en ningún momento entraron a la misma, que no viven en ella, que viven en ella 21 personas, que existen 7 u 8 cuartos, también son contestes los mismos en declarar que no entraron a la residencia no vieron el registro realizado por la comisión policial ni la incautación de objetos de interés criminalístico, cómo es posible que estos dos ciudadanos sin decirle porqué están detenidos, sin leerles sus derechos, sin elementos fehacientes de que las habitaciones que habían sido registradas son de estos dos ciudadanos, son hábiles y contestes al decir que el dueño de la casa estaba presente y fue detenido también, pero fue soltado, esta declaración del testigo Lorenzo Nueves en la cuarta pregunta donde dice que si detuvieron a tres personas, si la orden emanada del Tribunal Sexto de Control iba hacia la residencia Ñañez Ramos, y detuvieron al dueño de la vivienda porqué ese ciudadano no está detenido aquí, constituye una violación de los derechos y garantías de mis defendidos; por lo que de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, se declare la nulidad de las actas policiales donde se realizó ese allanamiento violando así todos los derechos de mis representados. Asimismo, deja constancia la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción aún cuando se haya incautado una droga y otros objetos, ya que no se ha demostrado en ningún momento que mis representados vivan en esa vivienda o que la droga o el arma sean del ciudadano Francisco Cortez o Gonzalo Monasterio, no están acreditados los extremos del artículo 250 del COPP, en cuanto el peligro de fuga, a donde pueden ir estos ciudadanos que son personas humildes y trabajadoras, que carecen de recursos económicos, asimismo no existe peligro de obstaculización porque no tienen entradas policiales que demuestren que estas personas puedan intimidar testigos o puedan entorpecer la investigación. Asimismo, no consta en autos la experticia química donde se señale que sea droga y que le pertenezca a mis representados. No está demostrado que mis defendidos vivan de lo obtenido por esta sustancia, porque no se les incautó dinero, ni droga alguna que haga poder ver a este Tribunal que son responsables de los delitos imputados por el Ministerio Público. Por lo tanto, considera la defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para poder solicitar la Privación Preventiva de Libertad de mis representados y fiable dar a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras el Ministerio Público continúe la investigación y demuestre de que estas personas vivan allí y tengan relación con la droga incautada, por lo que considera esta Defensa que se le debe otorgar la Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva sin admitir ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto.” Es todo. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por los imputados y los alegatos esgrimidos por su defensa; en donde solicitó la Nulidad de las Actas policiales por violarse derechos constituciones; este Tribunal observa: Consta orden de allanamiento emitida por el Tribunal Sexto de Control; Igualmente acta policial donde se deja constancia de la circunstancia de cómo ocurre la detención de los Imputados y la incautación de la sustancia y el arma de fuego, igualmente consta en el expediente actas sucritas por los Imputados donde son impuestos de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que estima quien decide que el procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el COPP, por lo que considera improcedente la solicitud de Nulidad. Por otro lado, visto que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORTÉZ y GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta policial suscrita por los funcionarios Julio Antón, Willians Suárez, Iván Galantón, Narait Jiménez y Francisco Díaz, donde se deja constancia de la circunstancia de cómo ocurre la detención y la incautación de la sustancia y el arma de fuego; Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los Funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos presenciales del mismo, en la cual se deja constancia del allanamiento efectuado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, segunda calle, casa color azul con pared de bloque, en donde quedaron detenidos los Imputados de autos; Acta de Entrevista de Lorenzo Nieves, José Jesús Correa Arredondo, Richard José Arredondo; Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente José Salazar, Memoradum N° 14027 en donde se remite la sustancia incautada, Acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada y sus características, la cual es una sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de 700 grs., Cocaína con un peso bruto de 49 grs. con 8 mgr., y crack, con un peso bruto de 130 grs. con 200 mgs. Así mismo, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual es lo suficientemente alta como para llevar a los imputados a tomar la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal así como la magnitud del daño causado, es por lo que hace procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.313, casado, de 30 años de edad, de profesión reserva militar, nacido en fecha 17-01-76, hijo de Senaida Josefina Cortez y Francisco Cova, residenciado en Mariguitar, Urbanización Nueva Mariguitar, Apart. 0102, Estado Sucre; GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.367, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-68, casado, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Márquez, residenciado en el Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa N° 20, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; y tomado en consideración que existe la presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la libertad, por todos los argumentos anteriormente expuestos y se acuerda que la presente investigación penal prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Los imputados quedarán recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva de Libertad y oficios al Director del IAPES. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y a un solo efecto. Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
EL FISCAL,
ABG. CESAR GUZMAN
EL DEFENSOR,
ABG. ENRIQUE TREMONT
LOS IMPUTADOS,
FRANCISCO JAVIER CORTÉZ
GONZALO ENRIQUE MONASTERIO
EL ALGUACIL
JESÚS SANZONETTI
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL