REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002842
ASUNTO : RP01-P-2006-002842
En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:45 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por el Secretario Abg. JESÚS MILANO SAVOCA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002842, seguida al ciudadano Juan Carlos Salazar Rodríguez, C.I. 14.596.671, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, ciudadano Diego Lanza y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste contar con defensor privado, en la persona del Abg. William Lemus, inscrito en IPSA bajo el Nº 42.859, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.671, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 16-07-1979, residenciado en la calle Vuevan Caras, Sector Puerto Sucre, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04-11-2006 y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ por estar llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito cometido, pero no el tercer requisito del citado artículo, es decir, el peligro de fuga u obstaculización, por las razones explanadas en el escrito que al efecto presentara y que se dan por reproducidas. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar, identificándose como JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.671, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 16-07-1979, residenciado en la calle Vuevan Caras, Sector Puerto Sucre, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre y exponiendo lo siguiente: Eso era para mi consumo y autorizo que me realicen los exámenes de rigor. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. William Lemus, defensor privado del imputado de autos, quien manifestó: esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la representación fiscal de que sea decretada a favor de mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de posible e inmediato cumplimiento, toda vez se evidencia de autos que mi defendido no registra antecedentes policiales; asimismo solicito le sean practicados a mi defendido los correspondientes exámenes de sangre y orina por tratarse de un consumidor. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. En este estado se cede la palabra al imputado quien manifiesta autorizar la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la colectividad el día 04/11/2006 en el Sector Puerto España de Cumaná Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al imputado de autos, incautándosele dentro del pantalón que vestía 1 envoltorios de papel aluminio contentivos de 17 pedazos de una sustancia granulada de presunta droga denominada Crack, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue aprehendido el imputado, y de la revisión a su persona se le decomisa la presunta droga, cursa al folio 5 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursa al folio 12 planilla de remisión de drogas signada con el Nº 1266, elementos estos que estima este tribunal como suficientes para considerar que la actitud del imputado JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico ilicito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, encontrándose acreditado la comisión de un hecho punible, de reciente data, que no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción que considera este Juzgador como suficientes para considerar al imputado autor o partícipe del hecho imputado, debido a que si bien no consta en actas la declaración de los testigos del procedimiento, la revisión corporal no requiere para su validez la presencia de los testigos, igualmente observa este tribunal que al folio 14 del presente expediente cursa memorando que refleja que el imputado no tiene entradas policiales, además de la cuantía de la pena a imponerse hacen procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, como la que solicita el Fiscal del Ministerio Público y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.671, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 16-07-1979, residenciado en la calle Vuevan Caras, Sector Puerto Sucre, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, conforme lo disponen los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Asimismo se acuerda practicar al imputado los exámenes de sangre y orina solicitados por la Defensa Pública, a cuyo efecto deberá el imputado acudir a la sede a retirar el oficio que autoriza la practica de los exámenes respectivos, se insta a la representación del Ministerio Público para que lleve a cabo las diligencias requeridas para que dichos exámenes sean practicados. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.