REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002840
ASUNTO : RP01-P-2006-002840

En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 4:55 p.m., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por el Secretario Abg. JESÚS MILANO SAVOCA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2006-002840, seguida al ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.996, nacido en fecha 10-02-1978, casado, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, hijo de Zaida Ortiz y Miguel Piñerua, residenciado en el Barrio el Bolivariano, Casa Nº 102 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público Abg. Fernando Soto. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, ciudadano Diego Lanza y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, el defensor privado Abg. Verselys González y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste si contar con defensor privado en la persona del Abg. Verselys González, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS PIÑERUA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.996, nacido en fecha 10-02-1978, casado, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, hijo de Zaida Ortiz y Miguel Piñerua, residenciado en el Barrio el Bolivariano, Casa Nº 102 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, el cual cursa a los folios 15 y 16 del presente asunto y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04-11-06, siendo las 11:40 de la noche cuando funcionarios de la policía aprehendieron al imputado de autos en el barrio bolivariano. Como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, solicito la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.996, nacido en fecha 10-02-1978, casado, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, hijo de Zaida Ortiz y Miguel Piñerua, residenciado en el Barrio el Bolivariano, Casa Nº 102 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, por estar llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito cometido, pero no el tercer requisito del citado artículo, es decir, el peligro de fuga u obstaculización, por las razones explanadas en el escrito que al efecto presentara y que se dan por reproducidas. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó NO querer declarar y le cede la palabra a su defensor. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. Verselys González, quien manifestó: no oponerse a la solicitud fiscal. Solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.996, nacido en fecha 10-02-1978, casado, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, hijo de Zaida Ortiz y Miguel Piñerua, residenciado en el Barrio el Bolivariano, Casa Nº 102 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra el Estado Venezolano el día 04/11/2006 por las adyacencias del Barrio Bolivariano, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA ORTIZ, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial suscrita por el Sargento Segundo Ivan Galantón en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue aprehendido el imputado; cursa al folio 5 entrevista realizada al ciudadano Francisco Beltrán Díaz González; cursa folio 09 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente Antonio Sánchez; cursa al folio 10, planilla de remisión de objetos Nº 1267, en el cual se remite arma de fuego tipo pistola; al folio 11 cursa memorando 1569, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 12 cursa experticia de mecánica y diseño Nº 175; elementos estos que estima este tribunal como suficientes para considerar que la actitud del imputado JEAN CARLOS PIÑERUA ORTIZ, se subsume en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente del Código Penal, encontrándose acreditado la comisión de un hecho punible, de reciente data, que no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción que considera este Juzgador como suficientes para considerar al imputado como coautor del hecho y en vista de no estar demostrado el peligro de fuga, así como también la obstaculización del proceso, además de la cuantía de la pena a imponerse hacen procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses al ciudadano JEAN CARLOS PIÑERUA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.996, nacido en fecha 10-02-1978, casado, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, hijo de Zaida Ortiz y Miguel Piñerua, residenciado en el Barrio el Bolivariano, Casa Nº 102 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, conforme lo disponen los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.-