REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002943
ASUNTO : RP01-P-2006-002943

En el día de hoy, 18 de noviembre de 2006, siendo las 4:20 P.M, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del juez Abg. José Alejandro Alcalá, acompañado de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala Alexander Gómez, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JUAN BAUTISTA FIGUEROA, de 55 años de edad, nacido en fecha 16-03-55, natural de Cumanacoa, hijo de José Inés Veliz y Cruz Margarita Figueroa, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.435.938, residenciado en Las Piedras de Cocollar Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. RITA PETIT, Fiscal Décima del Ministerio Público, la Abg. Susana Boada de Martínez, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo el imputado JUAN BAUTISTA FIGUEROA, manifiesta no tener defensor privado, por lo que se le designó a la defensora pública penal de guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el ordinal 5° del artículo 256 del COPP, para el imputado de auto. Solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario; igualmente solicitó se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y expuso: si esa escopeta que me decomisaron la tengo en la hacienda porque yo soy el caporal de la hacienda, pero yo no le he disparado a nadie y la uso para cuidar ese bien. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “oído que la ciudadana fiscal del Ministerio Público está pidiendo una medida cautelar a mi defendido y lo acusan de ocultamiento de arma de fuego tipo escopeta mi defendido es el caporal o mayordomo de una hacienda ubicada en las Piedras de Cocollar Municipio Montes, y que para protegerse de la delincuencia y como instrumento de casa que se utiliza dicha arma y por las características de mi defendido que a simple vista de observa que es un agricultor es por lo que solicito a este Tribunal le conceda su Libertad en virtud de no haber puesto en peligro la vida de nadie y que ese mas bien una herramienta de trabajo lo que se le consiguió dentro de la hacienda. Es todo. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. RITA PETIT, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, oída a las partes en la presente audiencia oral, considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 16-11-06. Con respecto a los fundados elementos de convicción, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se les imputa,; es por lo que este Juzgado acuerda Medida Cautela Sustitutiva de Libertad al imputado ante nombrado. De las Contenida en el ordinal 5° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO; JUAN BAUTISTA FIGUEROA, de 55 años de edad, nacido en fecha 16-03-55, natural de Cumanacoa, hijo de José Inés Veliz y Cruz Margarita Figueroa, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.435.938, residenciado en Las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”; consistente en prohibición de concurrir al inmueble (hacienda), donde se suscitaron los hechos, ordenándose su inmediata Libertad. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de Libertad al imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5.05 p.m.