REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002938
ASUNTO : RP01-P-2006-002938

En el día de hoy, 17 de noviembre del año 2006, siendo las 5:15 pm, se constituyó en la Sala No. 3-B del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por la Abg. ROSSIFLOR BLANCO, Secretaria de sala y el alguacil de sala Nelson Malavé, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-002938, seguida a la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE CARDOZO, en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, representada por la abogada RITA PETIT. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Rita Petit, la imputada previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó tener abogado de su confianza, y designa en consecuencia al Abg. MAURO DEL JESÚS ALVAREZ HILARRAZA, IPSA 99.330, con domicilio en la Urb. Jardines Nueva Toledo, Segunda calle, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta la designación recaída en su persona en este acto y presta el Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/11/06, en toda y cada una de sus partes, la cual corre inserta al folio 15, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 15/11/2006, sin embargo estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de la privación; motivo por el cual solicita sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA a la imputada ROSIRIS DEL VALLE CARDOZO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.908.379, residenciada en: Barrio Venezuela, Primera Calle, casa 259, Cumaná; con la condición de presentarse ante la sede de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, las veces que sea requerida. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento para lo cual manifiesta que NO desea declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente la palabra al Defensor Privado Abg. MAURO ALVAREZ, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y mi defendida se compromete a cumplir con las condiciones de la Fiscalia. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, donde se solicita la libertad inmediata de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE CARDOZO, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Pena, el cual ocurrió el día 15/11/2006, por lo que se trata de un hecho de reciente data. Ahora bien, por cuanto el delito imputado comporta una pena de poca entidad, considera quien decide que la imputada de autos puede continuar el proceso sin ningún tipo de restricciones, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización ni es necesario aplicar medidas cautelares en el presente asunto; en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, decreta LIBERTAD INMEDIATA, haciéndole saber a la imputada de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-