REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002939
ASUNTO : RP01-P-2006-002939

En el día de hoy, 17 de noviembre del año 2006, siendo las 5:50 pm, se constituyó en la Sala No. 3-B del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por la Abg. ROSSIFLOR BLANCO, Secretaria de sala y el alguacil de sala Nelson Malavé, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-002939, seguida a los Ciudadanos MARCO ANTONIO CÓRDOVA LUNAR, WILLIANS AQUILES GUTIERREZ GIL Y CARLOS ENRIQUE RONDÓN LUNAR, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, representada por la abogada RITA PETIT. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Rita Petit, los imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no tener abogado de su confianza, en consecuencia, el Tribunal, les designa a la Abg. SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal; quien estando presente acepta la designación recaída en su persona en este acto. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/11/06, en toda y cada una de sus partes, la cual corre inserta al folio 54, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 15/11/2006, en horas de la tarde. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MARCO ANTONIO CÓRDOVA LUNAR, de 64 años de edad, cedula de identidad 8.424.733, nacido el 03/05/1942, domiciliado en Calle Bolivar casa No. 111, Cumaná, Estado Sucre, WILLIANS AQUILES GUTIERREZ GIL venezolano, de 39 años de edad, cedula de identidad 9.993.238, nacido el 13/01/1967, domiciliado en Baca Sabana, Calle Río Caribe, casa s/n, frente a los Aptos. Eleoriente, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS ENRIQUE RONDÓN LUNAR, de 24 años de edad, cedula de identidad 16.485.469, nacido en fecha 21-06-82, domiciliado en Super Bloques, Bloque 47, Apto. 09-08, Cumaná, Estado Sucre. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifiestan que NO desean declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente la palabra a la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: La Defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 del COPP; es decir, no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del delito que se les imputa; así como no existen testigos que avalen lo acreditado en autos. Es de hacer notar que mis defendidos son primarios en estos procesos y son gente de bien; por lo que solicito su LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencias. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; quien solicita la libertad inmediata de los ciudadanos MARCO ANTONIO CÓRDOVA LUNAR, WILLIANS AQUILES GUTIERREZ GIL Y CARLOS ENRIQUE RONDÓN LUNAR, pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible; sin embargo considera quien decide que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho a los imputados de autos; por lo que, lo procedente es decretar LIBERTAD PLENA; en consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, decreta de conformidad al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; LIBERTAD INMEDIATA, a los ciudadanos MARCO ANTONIO CÓRDOVA LUNAR, WILLIANS AQUILES GUTIERREZ GIL Y CARLOS ENRIQUE RONDÓN LUNAR, quienes quedan en Libertad desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia se acuerda librar boletas de libertad adjuntas a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.