REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000691
ASUNTO : RP01-P-2006-000691
Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en esta misma fecha en la presente causa seguida a la imputada ROSA LINDA CABELLO por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y vista la admisión de hechos realizada por el referido imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; y la solicitud de la defensa de que se realicen las rebajas correspondientes. Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El Fiscal del Ministerio Público, presentó su acusación por el delito de posesión , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el Imputado, admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera: El delito por el cual se acusó a la ciudadana ROSA LINDA CABELLO, es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el último aparte. De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud que la Acusada no posee antecedentes penales es procedente aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior, quedando en principio en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y por cuanto la Acusada admitió los hechos, según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, un medio 1/2 de la pena que debería imponerse, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la pena a imponer y la cantidad de sustancia decomisada, 1 gramo con seiscientos miligramos de la droga denominada Cocaína Base (Tipo Crack), y 100 miligramos de la droga denominada Marihuana; en atención a lo establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 557 de fecha 12-08-2005, con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien señala: “…se puede realizar una reducción de la pena impuesta por este delito para hacer posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal por Autoridad de la Ley, a reducir la pena sin alterar el orden social y protegiendo a la sociedad. …” En este caso la cantidad de droga incautada es de 1 gramo con seiscientos miligramos de la droga denominada Cocaína Base (Tipo Crack), y 100 miligramos de la droga denominada Marihuana; en atención a estas consideraciones estima quien decide, que se debe rebajar la pena a aplicar en la mitad, es decir seis (06) meses, lo que nos arroja una pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ROSA LINDA CABELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.827.812, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-05-72, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata, casa S/N°, ceca de la escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente. En relación a la solicitud de la defensa de que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal acuerda mantener a la Acusada en la misma condición hasta tanto sea remitido el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.
Juez Tercero de Control,

Abg. José Alejandro Alcalá

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco