REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007693
ASUNTO : RP01-P-2005-007693
Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en la presente causa seguida al imputado: GILBRTO ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y vista la admisión de hechos realizada por el referido imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El fiscal del Ministerio Público, presentó su acusación por el delito Posesión previsto y sancionado en el único aparte del artículo 34 de la Ley contra el trafico y el consumo de Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad. Acto seguido el Imputado, admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera: El delito por el cual se acusó al ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ HENRÍQUEZ, es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el último aparte. De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de un año (01) seis (06) meses de prisión Ahora bien, en virtud, que el acusado no posee antecedentes penales es procedente aplicar la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, que permite rebajar la pena menos del termino medio sin pasar del limite inferior, por lo que en principio tomando el limite inferior establecido para este delito la pena a aplicar seria de un año de prisión y visto que el acusado admitió los hechos, según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, la mitad de la pena que debería imponerse, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la pena a imponer y la cantidad de sustancia decomisada ( 1 gramo con 500 miligramo de cocaína base, tipo Crack); en atención a lo establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 557 de fecha 12-08-2005, con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien señala: “…se puede realizar una reducción de la pena impuesta por este delito para hacer posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal por Autoridad de la Ley, a reducir la pena sin alterar el orden social y protegiendo a la sociedad. …” En este caso la cantidad de droga incautada es de 1 gramo con 500 miligramo de cocaína base, tipo Crack); en atención a estas consideraciones estima quien decide, que se debe rebajar la pena a aplicar en la mitad, es decir seis (06) meses, lo que nos arroja una pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ HENRÍQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. 13.772.690, nacido el 17-07-78, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, calle 13m, casa No 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en las condiciones que designe el Juez de Ejecución competente, más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente. Igualmente, cesa el Régimen de Presentaciones por Medida Cautelar impuesta al penado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando del cese de la medida. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 PM.
Juez Tercero De Control,
Abg. José Alejandro Alcalá
Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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