REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002914
ASUNTO : RP01-P-2006-002914

En el día de hoy, QUINCE (15) de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006), siendo las 02:45 PM, se constituyó en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA, acompañada de la Secretaria Abg. FABIOLA BAUZA y el alguacil asignado a sala JESUS SANZONETTI a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002914, en virtud de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit contra del imputado RONALD JOSE ACUÑA RODRIGUEZ por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, INSRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 64.147, con Domicilio Procesal Avenida Nueva Toledo estación de Servicio PDV, LOCAL N° 01. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, quien estando presente en este acto fue debidamente juramentado por el Juez de este Tribunal. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido del escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho por la Fiscalía Décima del Ministerio Público cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputo al ciudadano RONALD JOSE ACUÑA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse y de obstaculización en proceso, por cuanto el imputado podría influir en los testigos, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONALD JOSE ACUÑA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16/07/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.117, hijo de Víctor Acuña y Rosa Rodríguez, residenciado Boca de Sabana Calle Cardonal; de esta ciudad, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y expuso: “ Yo me encontraba trabajando y pasaba por la plaza miranda frente al teatro Luis Mariano Riveras se encontraban los funcionarios me pararon a al derecha y me preguntaron si portaba arma de fuego y le dije que si y le explique que la potaba para mi protección y me llevaron detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Ciudadano Juez y Fiscalía esta defensa escuchado el imputado y revisadas las actuaciones esta defensa puede notar la misma que existen un acta policial de donde se evidencia existe y un delito un arma de fuego que fye u incautada asi mismo el mismo ha señalado quie si la cargaba en su poder uy lautilizaba aen tactica difasiva ya que es taxista y siendo secretario de una escuela, si bien es ciero existe un acta policial y no ses menos ciero que en las actuaciones no existen testigos que corroboren el dicgho. La fuacalia solicito privación y a la misma no se compagina por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 250 , el tercer ordinal kla fisaclia no lo ha sustencatdi asimismo del articulo 251 señala que se presume el peligro de fuge estamos hablando de un delito cyuya penal no excede de 5 alos y ENCASO de que el a fiacali acuse si llegare a admitir la pena la pena alplicar seria menor de 2 años, se le aplicaria la suspensión condicionela del proceso, por cuanto la misma se desperemden los tres requitistos del arti 2590 del esta dfendesa solicta una medida cautelar sustitutiva de las contediadas en el articulo 256 del coppp pues esta descartadao el peligro de fuga ya que tuiene un trabajo fijo en esat depemdecia y la pena a aplicar seria una menor de 2 alnos porlo que solictio medida cautelar y se desetsime mediad privativa de Libertad.”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control, que la presente causa se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal, cuando se recibe llamada telefónica, informando el hecho ocurrido en fecha: 30/09/2005 en la Urbanización San Luis, cerca de la Redoma, en donde se encuentran dos cadáveres de personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuegos, trasladándose una comisión al lugar, siendo abordada por unas ciudadanas de nombre: Anais Margarita González y Isabel María Roque quienes manifestaron la primera ser tía del occiso: José Gregorio Rivas González y la segunda progenitora del occiso: Roque Francisco Luis, señalando que los autores de darle muerte a los mismos, llegaron al lugar y sin mediar palabras les dispararon y al rato cuando salieron al estacionamiento vieron los cadáveres reconociéndolo y manifestándonos que los autores materiales de los hechos ocurridos son los sujetos conocidos como “El Burrito” y el “pelirrojo”, se colectaron evidencias de interés criminalisticos, tales como: Dos (2) casquillos, calibre 9mm. Se trasladaron los cadáveres a la morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de realizar inspección a los occisos, quienes observaron heridas producidas por arma de fuego, siendo abordados por un funcionario quien manifestó que había ingresado un paciente de sexo masculino herido por arma de fuego, precedente del Sector II de San Luis, quien responde al nombre de: RICHARD JOSE BALDEZ VICENT quien resultó herido en los momentos que se encontraba en compañía de los hoy fallecido; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 1 Trascripción de Novedades Diarias, en donde se recibe llamada telefónica informando del hecho ocurrido. A los folios 4 y 5 del expediente, cursa Acta Policial, en donde los funcionarios: Inspector Sánchez Javier y el Agente: Muñoz Luis dejan constancia del hecho ocurrido, de la inspección practicada a los cadáveres y de la manifestación formulada por los familiares de los occisos, que había sido uno sujetos conocidos como “ El Burrito “ y “El Pelirrojo “. Cursa al folio 9, Inspección No-2953 de fecha: 01/10/2005 practicada en el estacionamiento público ubicado en la Urbanización San Luis, donde acontecieron los hechos. Cursa al folio 10 Inspección No-2954 de fecha: 01/10/2005 practicada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa al folio 14, Acta Policial, suscrita por el funcionario: Rafael Gutiérrez quien deja constancia después de un recorrido por el lugar de los hechos, que el nombre de la persona que apodan “El Burrito “ es Robert José Barrios y el que apodan “El Pelirrojo” es Carlos Antonio Rodríguez Urbaneja. Cursa al folio 17 la declaración del ciudadano: Enrique Luis Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba saliendo de la vereda donde vivo, en compañía de Ronny y Teodoro, en eso se escucharon unos tiros cerca y es cuando veo al Burro, al Pelirrojo y al víctor, y a DIARREA, en compañía de otros, con unas pistolas en las manos que tenían arrodillado a Francisco Roque, apodado Yayo, Richard Valdez y a José Rivas, luego le disparan a Francisco y a José en la cabeza, y a Richard le dan en la pierna, posteriormente me dispararon a mi y a los que venían conmigo, lográndome herir en la pierna derecha, a Ronny le dan en la costillas y Teodoro en la espalda…..Cursa al folio 18 la declaración de la ciudadana: Urbaneja de Rodríguez Denys del Valle, Cursa al folio 21, acta policial, suscrita por el funcionario Agente Rafael Gutiérrez, Cursa al folio 21 Acta Policial, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez quien deja constancia que el sujeto mencionado en la presente causa como: OGU, responde al nombre de: Coa Salazar José Rafael, el sujeto nombrado como Raulito responde al nombre de Lemus Lemus Raúl Antonio y el ciudadano mencionado como: EL DIARREA aparece identificado como: Jesús Manuel Cortesía Cortesía. Cursa al folio 22 la declaración de la ciudadana Yuly Sandy Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba por la avenida y me dirigía a mi casa, entonces escuche un disparo y es cuando veo que el Pelirrojo, le tenía puesto el pie encima a un muchacho y le disparo en la cabeza, también estaba el burro con otra arma y le dispara a otro muchacho que también tenían acostado en el piso, al lado de éstos estaba Raulito y otro muchacho que me dijeron que se llama Víctor, también armado, luego salí corriendo para mi casa y me encerré…….Cursa al folio 24, la declaración de la ciudadana ANAHYS MARGARITA GONZALEZ quien señala: El día viernes se encontraba mi sobrino de nombre: José Gregorio Rivas González con dos amigos de nombres: Francisco Luis Roques y Richard Valdez en el estacionamiento de la parte de atrás de la casa de mi abuela, cuando de repente se apersonaron El Burro Negro, El Pelirrojo, Cara Blanca, Jesús y Raúl Lemus a quien apodan el Raulito, estilo policía con armas de fuego en las manos, les dijeron a mi sobrino y a sus amigos que se tiraran al piso, cuando ellos se tiraron al piso El Burro con su banda empezaron a disparar en la cabeza, matando a mi sobrino José y a Francisco y Richard, luego ellos se fueron muertos de risas. Cursa al folio 25 la declaración de la ciudadana Elizabeth González Patiño quien señala: Resulta que yo deje a mi hijo José Gregorio Rivas sentado en el estacionamiento con Richard y Yayo y me metí para mi casa, en eso sentí unos disparos y salí, es cuando veo tirados en el suelo a mi hijo botando sangre por la boca y los otros dos que estaban con él también estaban tirados en el suelo, luego vi a cuatro muchachos que iban caminando y llevaban armas en las manos….Cursa a los folios 27 y 30 las certificaciones de defunción de los occisos: José Gregorio Rivas González y Francisco Luis Roque. Cursa al folio 28 la declaración de la ciudadana: Isabel María Roque quien señala: Yo me encontraba en mi casa viendo televisión, entonces se escucharon varios tiros, yo pensé en mi hijo Francisco Luis Roque, ya que el tenía pocos minutos de haber salido de mi casa, en eso llegó un muchacho diciendo que había matado a mi hijo……Cursa al folio 34 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a Dos (2) Conchas. Ahora bien, con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS esta incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 de la reforma del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: José Gregorio Rivas González (occiso), Roque Francisco Luis (occiso) y Richard José Valdez Vicent (herido). Ahora bien; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa lesionó el sagrado derecho a la vida tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, excediendo la posible pena a recaer por los delitos antes señalados a los Diez (10) años, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA PRIVACION PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha: 07/11/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.237, hijo de Yaneth Lemus y de Raúl Velásquez, residenciado en el Cumanagoto I, calle 2, casa N° 11, cerca de la Iglesia Virgen del Carmen, casa color azul claro, de esta ciudad, Estado Sucre por estar incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 de la reforma del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Rivas González (occiso) y Roque Francisco Luis (occiso), en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internando Judicial junto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 04:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALACALA
Fiscal Segunda del Ministerio Público,
Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ
Defensa Pública Penal,
Abg. OMAIRA CENTENO
Imputado,
RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS
Alguacil,
ALEXANDER RODRÍGUEZ

Secretaria,
Abg. FRANCYS RIVERO