REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002435
ASUNTO : RP01-P-2006-002435




Visto el escrito y actuaciones presentado por la fiscal Séptima del ministerio público Dra. Mariuska Gabaldon, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano: ARGENIS MARCHAN ACOSTA quien es Venezolano, de 18 años de edad profesión u oficio estudiante, residenciado en plan de la mesa vía cumana santa fe Estado Sucre titular de la cedula de identidad N° 19.239.778 en de actuaciones de las actuaciones acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 del código penal en perjuicio de WILIANS RIVAS SUAREZ. Este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código para el cual se contempla una pena que oscila entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión, el cual se encuentra acreditado, con Acta de denuncia suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad compareciendo la ciudadana Noelia Josefina Guerra Gómez, directora de la unidad educativa Juan Pablo Pérez Alfonso, quien denuncio la riña entre dos alumnos de la institución Argenis Marchan Acosta y WILIANS Rivas Suárez y donde resultó lesionado el ultimo de los nombrados. Con el acta de investigación penal de fecha 06-07-06 suscrita por los funcionarios Simón García Argenis Márquez adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron acta de inspección en el sitio del suceso distinguida con el numero 1882. reconocimiento medico - legal N° 162-2484, de fecha 08-07-2006 suscrito por las Dras. Beanelys Velásquez y Francis Mora expertos profesional especialista I, adscrito a la medicatura forense de Cumana(folio 12), en el que se señala haber practicado el reconocimiento del ciudadano: Wilians Rivas Suárez, quien ingreso a Terapia Intensiva del SAHUAPA presentando MALAS CONDICIONES GERALES, conectado a ventilación mecánica. Herida por arma blanca en tercio inferior cara lateral externa de muslo derecho.
Herida lineal en segundo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular de 11cm. Suturada que se extiende a región axilar. Dos heridas en muslo derecho, suturadas, es intervenido en tres oportunidades, no evidenciándose lesión vascular, pulsos débiles.
Shock séptico, insuficiencia Renal. Concluyendo: Asistencia Médica, Curación E incapacidad y secuelas sin poderse precisar. Con acta de entrevista de fecha 06-07-06, suscrita ante el cuerpo de investigaciones por el ciudadano: SUREZ COA EDMUNDO RAFAEL, quien presencio los hechos y narro las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, asi como los intervinientes. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: RIVAS GARCIA MAHIKER ANTONIO, quien presencio los hechos y narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos asi como los intervinientes. Con protocolo de autopsia N° 253-2006 suscrito por médico Dr. Ángel Perdomo, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense de Cumana, (folio 28), en el cual se señala que la causa de la muerte de WILIANS GREGORIO RIVAS fue: heridas por arma blanca en muslo derecho y tórax. Pleuroneumonía global bilateral obscedada Shock séptico. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir el referido delito no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 11 del presente mes y año. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGNIS MARCHAN ACOSTA es autor o participe del referido delito, los cuales se desprenden: Del acta de entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano: CORTESIA SIFONTES PEDRO GREGORIO (Folio 30), en la cual refiere” Resulta que yo trabajo en la unidad educativa Juan Pablo Pérez Alfonso donde en fecha 06-07-06, me encontraba dentro de las instalaciones del referido plantel y al momento escucho un alboroto que viene de la cancha de básquet y voy a verificar lo que esta pasando, en donde al legar veo al difunto que va corriendo y tenia sangre en la franela y en el pantalón legando donde un se encontraba un alumno de nombre Suárez Coa Edmundo y se desmaya por lo que Sali a ayudarlo y detuve una camioneta subiéndose Edmundo , Wilians y mi persona y cuando vamos saliendo veo al alumno de nombre ARGENIS,MARCHAN, con una navaja llena de sangre parado en la vía... Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de Díez años en su límite máximo, Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo los testigos principales del hecho alumnos y docentes de la misma institución donde cursa estudios el imputado, es factible que este pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estas personas para que informen falsamente o se comporte de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano: ARGENIS MARCHAN ACOSTA quien es Venezolano, de 18 años de edad profesión u oficio estudiante, residenciado en plan de la mesa vía cumana santa fe Estado Sucre titular de la cedula de identidad N° 19.239.778, a quien la fiscalía Séptima del Ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de WILIANS GREGORIO RIVAS SUAREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la sub.- Delegación Estadal Cumana del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, con copia a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
El Juez Tercero de Control

Abg. José Alejandro Alcalá

El secretario

Abg. Rosiflor Blanco