REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000371
ASUNTO : RP01-P-2006-000371

RESOLUCION DECRETANDO LA
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. FERNANDO SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de AMENAZAS prevista y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la acusación de parte de la victima, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalia del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 2-02-2006 con denuncia por ante el Ministerio Público por la ciudadana Magali Josefina Ruiz de González, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad 10.462.091, residenciada en la calle herrera, casa N° 114 de esta ciudad de Cumaná, quien expuso que comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una persona desconocida, quien en varias oportunidades me ha estado enviando vía telefónica amenazas de que cuide a mis hijos”. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada AMENAZAS prevista y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Tercero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia.-