REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000371
ASUNTO : RJ01-P-2002-000371
Visto el escrito presentado por el Doctor José Sánchez Cortez, en su condición de defensor privado del imputado: Nixon Argenis Sánchez, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el articulo 259 de la anterior reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere presentado el acto conclusivo, siendo esta la norma mas favorable y aplicable por el principio de extraactividad. Este Tribunal a los fines de decidir hece las siguientes consideraciones: El articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía Decretada la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial. Vencido este Lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva.
Del Análisis de la norma antes citada se desprende que ciertamente tal como lo indica el solicitante en su escrito el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso esta supeditada a dos circunstancias concurrentes la primera de ellas, el vencimiento del lapso para presentar la acusación, requisito este cumplido y la no presentación de la acusación.
En este sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta indicó “La sala observa que en el presente caso pudo existir alguna vulneración de los derechos del imputado al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Publico el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la fiscal del Ministerio Publico presentó su escrito de acusación”.
Por otra parte el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Al Respecto El Tribunal supremo de justicia en Sentencia del 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Sostuvo: Al Comparar el articulo 271 con el transcrito articulo 29 donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que al igual que la ultima norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional como delito de lesa humanidad.
Con fundamento en las consideraciones anteriores este Tribunal Tercero de control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por autoridad de le ley niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por el abogado defensor del imputado Nixon Argenis Sanabria Peña. Notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá
La secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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