REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000165
ASUNTO : RP01-P-2006-000165
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AUTO DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito presentado por la DRA. OMAIRA GUZMÁN, defensora pública penal del ciudadano. JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABBABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.346, de 20 años de edad, soltero, nacido el 17-01-86, residenciado en la Calle Rivero, Casa N° 8 de esta ciudad, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fe impuesta por este Tribunal a su representado en fecha 15-02-06, de las prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que oficie a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se anote en la hoja de presentaciones, que su defendido no esta en la obligación de presentarse.
Este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 49 en su encabezamiento, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículos 1, 6 y las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre lo solicitado observa:
Que en fecha 15 de Febrero de 2006, este Juzgado acuerdo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado: JOSÉ RIGOBERTO RIVEROL KABBABE, antes identificado, que consisten en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9 del artículo 256 en concordancia con el 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal., por estar presuntamente incurso en el delito los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; presentaciones que fueron cumplida desde 17-02-06 al 30-10-06, tal y como se evidencia en el sistema computarizado Juris 2000, implementado en este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal considera que el imputado ya cumplió diligentemente con dicha presentaciones, y que ha transcurrido más de un año de habérsele decretado las presentaciones antes señaladas, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RIVEROL KABBABE y se acuerda el Cese de las Medidas impuestas, ordenándose Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que conozco de la presente decisión, así como notificar a las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud de la DRA. OMAIRA GUZMÁN, defensora pública penal del ciudadano. JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABBABE y se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al mimo, ordenándose Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que conozco de la presente decisión, así como notificar a las partes. Cúmplase. Notifíquese y ofíciese,
La Jueza Segundo de Control
Dra. Leonor Pérez Fernández
La Secretaria
Abg. Mary Gruz Salmeron