REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005468
ASUNTO : RP01-P-2005-005468
En esta misma fecha celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ROSMERY RENGIFO, en contra del ciudadano: JOSÉ GILBERTO BRITO. Venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.597.539, domiciliado en Vía Los Ipures, Cumanacoa, Estado Sucre, trabajador del INAN, en comisión de servicio en la Policía Municipal, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 254 y 268 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas LUZ MARINA BRITO Y PATRICIA BRITO, representadas en este acto por la ciudadana TERESA EMILIA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.430.234.
Una vez concedido el derecho de palabra al representante Fiscal esta ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO BRITO, presentado en fecha 06 de octubre de 2005, por considerar que está plenamente probado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de las niñas LUZ MARINA BRITO Y PATRICIA BRITO, solicitando que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, así como el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de liberta, el Tribunal, impuso al Acusado JOSÉ GILBERTO BRITO antes identificado, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, la pena a imponérsele no excede de tres años, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuya, manifestando el imputado lo siguiente : Soy Venezolano, de 32 años de edad, Cedulado 13.597.539, domiciliado en Vía Los Ipures, Cumanacoa, trabajador del INAN, en comisión de servicio en la Policía Municipal, desde el 26 de octubre de 2005, hasta esta fecha y le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, Dra: CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: “ Vista la acusación fiscal en contra de mi defendido, revisadas las actas procesales, esta defensa, ha tenido conocimiento a través de entrevista con mi defendido que va a admitir los hechos para la Suspensión condicional del procesal y por cuanto el delito es de los que se pueden admitir, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de palabra para que admita los hechos, se le impongan condiciones, quien se encuentra en comisión de servicio en la Policía Municipal, solicito se le imponga la condición de prestar servicio en donde se encuentra actualmente laborando. Se le concedió el derecho de palabra a la victima TERESA EMILIA BRITO, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y le concedo la palabra a mi abogado Defensora: “ Vista la admisión de los hechos por mi defendido y en virtud que la norma del 432 encuadra por la pena del delito, y en virtud que mi defendido se ha responsabilizado por el hecho, es por lo que solicito al Tribunal, imponga las condicional, bajo la base de la oferta antes expuesta. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido los fundamentos y peticiones por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del Estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos”: PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a Juicio de este Tribunal, se evidencia que se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 330 Ejusdem, ADMITE, totalmente la acusación fiscal, así como los elementos de prueba ofrecidos por esta, por ser pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público, y en virtud que el imputado JOSÉ GILBERTO BRITO, ha hecho uso de las formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, admitiendo así los hechos que le fueron acusados por la representante fiscal se ACUERDA, PRIMERO: La Apertura a Juicio Oral y Publico, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas LUZ MARINA BRITO Y PATRICIA BRITO, representadas en este acto por la ciudadana TERESA EMILIA BRITO SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las que la defensa se adhiere en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se encuentran insertos en el escrito acusatorio que corre inserto desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) de este asunto, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite las mismas por considerarlas legales pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos objetos del presente proceso. TERCERO: Téngase en consecuencia como pruebas del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, las descritas en el escrito de promoción de pruebas corrientes a los folios del 61 al 67 del capítulo V de dicho escrito, a saber: pruebas testimoniales y pruebas documentales. CUARTO: y de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado ha admitido los hechos impuestos en la acusación Fiscal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, realizando la operación matemática que establece el mismo, evidencia que los delitos calificados por la Vindicta Pública, como son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas LUZ MARINA BRITO Y PATRICIA BRITO, representadas en este acto por la ciudadana TERESA EMILIA BRITO, no exceden de la pena de tres años, en tal sentido, se declara con lugar el pedimento del imputado y acuerda a su favor, la Suspensión Condicional del Proceso la cual tendrá un régimen de pruebas de un año y seis meses, a partir de la presente fecha, con aplicación del numeral 6° del artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al pedimento Fiscal de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento, por cuanto las mismas ya han cesado, en virtud de que las presentaciones impuestas, eran por un lapso de seis meses, lo cual fue cumplido fielmente por el imputado, acordándose oficiar a la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, para que conozca del cese de dicha medida. SEXTO: Se acuerda que el plazo de régimen de pruebas, tal y como lo establece el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal sea de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, determinando este Tribunal que el imputado queda condicionado a cumplir con lo establecido en el numeral 6° del artículo antes mencionado, como es prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público y siendo que el imputado ha manifestado que es colaborador del Instituto autónomo de Policía Municipal de este Estado, se condiciona que preste sus servicio en dicha Institución, para lo cual se acuerda oficiar al Director de dicho Instituto, a los fines de que conozca de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON