REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002490
ASUNTO : RP01-P-2006-002490

AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar, por una menos gravosa, presentado por el escrito presentado por los profesionales del derecho HERNÁN ORTIZ y CARLOS ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.522 y 99.049 respectivamente, defensores privado de los imputados ORLANDO GUTIÉRREZ, y JESÚS MARTÍNEZ, a quienes se le sigue el presente procedimiento penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO.
Este Tribunal de conformidad a lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 6, y con las atribuciones que le son conferidas por el artículo 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo solicitado por la Defensa procede a revisar el presente asunto, observando lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente averiguación penal se inicio en fecha 22 09-06, con la detención de los imputados ORLANDO GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cédula de Identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y JESÚS MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cédula de Identidad N° 16.458.554, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, a quienes se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO. SEGUNDO: Que en fecha 25 -09-06 este Tribunal decreto la privación preventiva de libertad a solicitud de la representante del Ministerio Público, representada e por la Abg, ESLENY MUÑOZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los ordinales 1, 2, 3 del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, los delitos que le fueron precalificados a los imputados por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad y la presunción del peligro fuga. TERCERO: Que revisadas las actas de reconocimientos que cursan en los folios 79 al 54 se pede evidenciar que la victima ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, al momento de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuo, este no señalo a los imputados como los presuntos autores del hecho que dio origen a esta investigación penal, siendo así, que han variados los supuestos que dieron origen a la Privación de Libertad en contra de los imputados antes identificados, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, realizara por los profesionales del derecho HERNÁN ORTIZ y CARLOS ZERPA, quienes actúan con el carácter de defensores privado de los imputados ORLANDO GUTIÉRREZ, y JESÚS MARTÍNEZ, y en consecuencia se acuerda las Medidas Cautelares de Privación de Libertad, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo previsto en los numérales 3 y 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada Ocho (8) por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Personal, cuyos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, así mismo que devengue el salario mínimo. Medida que se materializara una vez los imputados presentes los recaudos correspondientes para constituir la caución personal, considerando que las Medidas antes señaladas son suficientes para garantizar la continuidad del presente proceso esto de conformidad a lo consagrado en los artículos 8 y 243 ejusdem, Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, realizara por los profesionales del derecho HERNÁN ORTIZ y CARLOS ZERPA, quienes actúan con el carácter de defensores privado de los imputados ORLANDO GUTIÉRREZ, y JESÚS MARTÍNEZ, y en consecuencia se acuerda las Medidas Cautelares de Privación de Libertad, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo previsto en los numérales 3 y 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada Ocho (8) por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Personal, cuyos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, así mismo que devengue el salario mínimo. Medida que se materializara una vez los imputados presente los recaudos correspondiente para constituir la caución personal, considerando que las Medidas antes señaladas son suficientes para garantizar la continuidad del presente proceso esto de conformidad a lo consagrado en el artículo 243 ejusdem.
Se acuerda libra oficio y boleta de traslado dirigido a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Con sede en esta ciudad, para que proceda a trasladar hasta la sede del Tribunal a los imputados ORLANDO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.657, y JESÚS MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N° 16.458.554, para el día 01-12-06, a las Nueve (09:00) de la mañana para imponerlos de la presente decisión. Ofíciese, librese Boleta de Traslado. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control


La Secretaria
Dra. Leonor Virginia Pérez Fernández

Abg. Milagros Ramírez