REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003044
ASUNTO : RP01-P-2006-003044

Realizada como ha sido en fecha en veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), la Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos ciudadanos JAVIER JOSÉ TALOIDA FRANCO, cédula de identidad N° V-19.538.680, profesión u oficio albañil, venezolano, edad 18 años, residenciado Campeche, Sector 4, Calle 12, S/N, al frente de la Bodega Santa Bárbara, Cumaná, Hijo de Nancy Taloida y Javier Surita, y JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-18.777.936, profesión u oficio albañil, venezolano, edad 19 años, residenciado Campeche, Sector 4, calle 10, N° 21, Cumaná, Hijo de Matilde Martínez y Santos Bastidas, por su presunta participación en los delitos de Violación y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 numerales 1° y 2°, y el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA TEOCAR LATAN FIGUERA.
Y al otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual expuso: Como punto previo consigno constante de dos (02) folios, referido al levantamiento del cadáver de la víctima GREGORIA TEOCAL LATÓN FUGUERA (occisa) y el protocolo de autopsia de la misma, es por lo que ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ TALOIDA FRANCO y JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos en fecha 27-11-06. Expuso también los fundamentos de derecho de su solicitud, por su presunta participación en los delitos de Violación y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 numerales 1° y 2°, y el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA TEOCAR LATAN FIGUERA; es por lo antes expuesto que siendo un hecho punible que merece pena corporal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados antes mencionados, y del artículo 251 parágrafo 1° ejusdem, en virtud de que por la pena a imponer en el presente caso por ser dos delitos, por lo que se configura el peligro de fuga, de igual manera se estima que de encontrarse en libertad estos Imputados tratarían de influir o desvirtuar los hechos poniendo en peligro la verdad de los mismos y la realización de la justicia; asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados JAVIER JOSÉ TALOIDA FRANCO y JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125, numeral 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar, se hace retirar de la sala a uno de los imputados quedándose presente quien manifestó ser y llamarse: JAVIER JOSÉ TALOIDA FRANCO, cédula de identidad N° V-19.538.680, profesión u oficio albañil, venezolano, edad 18 años, residenciado Campeche, Sector 4, Calle 12, S/N, al frente de la Bodega Santa Bárbara, Cumaná, Hijo de Nancy Taloida y Javier Surita: El pasado domingo estaba por mi casa, jugando truco como desde las 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, porque a esa hora me acosté estábamos al frente de la casa, yo y seis personas más entre ellos Feliz, Filufio Darwin, José Ángel (ñeñe) y Jorge, estábamos jugando carta y tomando, hasta las 10 o 10:30 de la noche, nos fuimos acostar porque teníamos que ir a trabajar yo me fui acostar y ellos también, a las 6 de la mañana yo iba y ñeñe a trabajar, y por ahí cerca donde vive la señora, en ese momento llego una gente de la marcha y vieron cuando nos montamos en el autobús para el centro, nos vieron tres personas en la mañana”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted tuvo participación en la violación? R= No, ese mismo domingo no salí del barrio de donde yo vivo, yo la conocía pero ese día no la vi, ni en la noche ni en el día, ¿Cómo estaba vestido jorge? R= Un pantalón negro o azul y una franela negra, cuando la señora llego de la marcha tu la viste? R= No a ella no a otras personas que llegaron en el autobús, ¿Qué horas eran? R= 6 o 6:30 a.m, ¿Tu consumes droga? R= No”.
Se hace pasar a la sala al imputado JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-18.777.936, profesión u oficio albañil, venezolano, edad 19 años, residenciado Campeche, Sector 4, calle 10, N° 21, Cumaná, Hijo de Matilde Martínez y Santos Bastidas, quien manifestó: El día domingo estuve con el señor y menor de edad ñeñe o José Ángel, Feliz Cumana, Felifuo y Carlos, jugando carta a las 10:30 de la noche, se acabo la botella y nos fuimos acostar al otro día el menor y Javier se fueron a trabajar, yo me pare y me bañe para ir a cobrar una plata en cascajal, llegó y me dijeron que fuéramos abajo a arreglar un problema yo me fui con ellos, me encuentro un poco de gente alborotada y me empezaron a dar golpes y a caerme a puñaladas, yo le dije lo que había hecho en la noche anterior y tengo de testigo a mi hermana en Campeche.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿En donde estaban tomando? R= Al frente de la Casa de Javier, ¿Tu conocías a Gregoria? R= De cara más no de trato? R= Tu la llagaste a ver ese día? R= No, estoy pintando una casas en cascajal, ¿A quien le fuiste a cobrar la plata en Cascajal? R= A Germana en la Urb. Rómulo Gallegos, ¿Habías bebido ese día? R= Si triple A, Consumes? No; l Seguidamente la defensa pregunta: ¿Estabas en el velorio? R= No”.
La Defensa, expuso: Oída a la ciudadana fiscal quien imputa a mis representados así como los delitos imputados a los mismos, y oído la declaración de cada uno de ellos y en virtud que esta defensa considera que estamos en la etapa investigativa, solicito a este tribunal que inste a la Fiscal del Ministerio Público para que tome la declaración de las personas que estaban jugando truco con mis representados ese día, así mismo la de la ciudadana Karina Bastidas, quien reside en Campeche, Sector 4, casa 21, de esta ciudad, para que constate la hora de llegada de su hermano Jorge Bastidas, esa noche a su residencia, así mismo observa esta defensa que no existen testigos presénciales del hecho que investiga el ministerio público y que el acta cursante al folio 3 es de la hija de la víctima, no tenía conocimiento de donde se encontraba su mamá a la hora en que sucedieron los hechos, y el testimonio de Yanet Coromoto Machado, quien manifiesta que se encontraba en un velorio y narra que uno de los muchachos que le propone a la señora la occisa, llevarla hasta su casa, sin embargo no es testigo presencial del hecho de homicidio o la violación que le imputa la fiscal a mis representados, por lo que esta defensa observa que no hay pluralidad de evidencias en contra de mis defendidos, y que no están llenos los extremos del 250 sobre todo en el ord. 2° del COPP, y en virtud de ello es por lo que solicito se le conceda una medida menos gravosa que la privativa de libertad y que se me expida copia simple del acta que se esta levantado, así mismo solicito que se le practique examen medico forense a mi representado JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, en virtud que fue lesionado. Solito que mis representados en caso de quedar privados de su libertad por la versión que los mismos han dado, que estén aislados en el centro donde se van a encuentrar, en virtud que le han hecho amenazas los funcionarios por el delito que se le imputa que es el de violación,”.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Punto Previo: de conformidad con el artículo 176 segundo aparate, el Tribunal procede a corregir los nombres de los imputados los cuales fueron identificados planamente en la presente audiencia siendo sus nombres verdaderos JAVIER JOSÉ TALOIDA FRANCO y JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, y de la víctima GREGORIA TEOCAR LATAN FIGUERA (occisa), asimismo se procede a corregir la imputación dada por el Ministerio Público con respecto a la solicitud de orden de aprehensión, por cuanto en la misma es solicitada por la presunta comisión de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el 406 del Código Penal, siendo la calificación dada por la representante del Ministerio Público, delito de Violación y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 numerales 1° y 2°, y el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA TEOCAR LATAN FIGUERA, corrección que se hace por cuanto la solicitud de orden de aprehensión fue realizada en base al estado de excepción, por la vía verbal a través del teléfono celular de la Dra. Jenny Ramírez, Fiscal Segunda del Ministerio Público (0414-7695185), de conformidad a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a realizar el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición fiscal, la declaración de los Imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al dejar constancia de las actas de investigación penales de los hechos que dieron origen a este proceso dieron cumplimiento al artículo 169 del COPP, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la COPP, las cuales constituyen elementos de convicción, aunado a la entrevista realizada a la ciudadana Gutiérrez Latan Jazmín de los Ángeles, así como las actas de entrevista de Noemí Latan y de Jaunis Coromoto Machado, las mismas están insertas a los folios 3, 10 y 11 del presente asunto, así mismo se evidencia el elemento de convicción consignado por la representante del ministerio público del protocolo de autopsia realizado a la hoy occisa en las cuales se señala los motivos por los cuales fue la causa de su muerte, así mismo se observa en el folio N° 38, que los imputados de autos tienen registro policial lo que se presume que no tienen buena conducta predelictual, así mismo corre inserto en los folios 40 y 41 las fotografías de la hoy occisa ciudadana Gregoria Latan Figuera, donde se observa las lesiones sufridas y que fueron debidamente descritas en el informe de la medicatura forense de esta ciudad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a pesar de que los imputados de autos han rendido su declaración en la cual ellos indican la no participación del hecho que les ha precalificado la representante del ministerio público, dicho que no puede ser corroborado con otro tipo de elemento de convicción por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa preparatoria, este Tribunal por todo lo antes expuesto declara con lugar el pedimento Fiscal y decreta la Privación de Libertad, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, así como los extremos del artículos 251 numerales 1° y 252 ejusdem, ya que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-11-2006, así mismo por existir fundados elementos de convicción los cuales fueron descritos anteriormente para estimar que los imputados pueden ser los autores o participes del hecho que le ha precalificado por la vicdita pública, existiendo además peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera imponérsele a dichos imputados excede de diez 10 años, y los mismos pudieran obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad en la presente investigación penal. En cuanto al pedimento de la defensa que se le realice los exámenes medico forense al imputado JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, este Tribunal declara con lugar dicho pedimento e insta a la Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal para que diligencia en relación a la practica de dichos exámenes al imputado JORGE EDUARDO BASTIDA MARTÍNEZ, así mismo se acuerda que los imputados sean traslados al Internado de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, asiendo la salvedad que los mismos deberán ser aislados de la demás población penal para preservar su integridad física. Asimismo, se acuerda que la presente investigación penal prosiga por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena la reclusión de los Imputados en el Internado Judicial de Cumaná, en consecuencia, se ordena librar boletas de encarcelación y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Abg. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ

La Secretaria

Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS