REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002713
ASUNTO : RP01-P-2006-002713

AUTO DECLARADO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito constante de 11 folios útiles, presentado por el DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primera Judicial del Estado Sucre, el cual viene acompañado por actuaciones constantes de Cuatro (04) folios útiles, donde solicita sea DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SUBDELINA DEL VALLE MATA DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, Casada, de profesión u oficio, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.647.271, residenciada en Barrio El Dique, 3ra Calle, Casa Nro. 66, Cumaná, Estado Sucre, en razón, que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 y el artículo 301 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 06-02-2005, en virtud de la denuncia que corre inserta en el folio 1 de esta solicitud, interpuesta por la ciudadana SUBDELINA DEL VALLE MATA DE VARGAS en contra de un ciudadano de Nombre HERMES por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… mi hijo de nombre ANTONIO ORLANDO MATA…, y cuando de repente vino un amigo de el de nombre: HERMES le pidió el celular prestado para hacer una llamada, y luego este vino y le dijo a mi hijo que le habían robado el celular …, luego vino este señor Hermes y se desapareció del lado de nosotros sin dar ningún tipo de explicación, luego nosotros fuimos a su casa hablar con él y este no dijo que no lo tenia sino que se lo había robado uno de los majaretes, pero no explico el nombre del que se lo había robado … ”.
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano de nombre HERMES por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada es decir, se trata de un delito de acción privada, lo cual resulta difícil que la representante del Ministerio Público proceda abrir una investigación con todas su consecuencias; y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud de la DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se procede a declarar con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la DRA. MARIUSKA GABALDON ROJAS Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana SUBDELINA DEL VALLE MATA DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, Casada, de profesión u oficio, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.647.271, residenciada en Barrio El Dique, 3ra Calle, Casa Nro. 66, Cumaná, Estado Sucre, en contra del ciudadano de nombre HERMES, en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada como es el delito APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo y notificar a las partes.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARÍA


Abg. MILAGROS RAMÍREZ