REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003042
ASUNTO : RP01-P-2006-003042

Realizada como ha sido en esta misma fecha, Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Seis, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por el Abg. Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano Wilman José Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.635.910, nacido en fecha 06-03-62, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Antonio Suárez y ricarda Hernández, soltero, residenciado en Plaza Bolivar, al final de la bomba, araya sector las salinas, Estado Sucre, una vez concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, este ratificó en todas y cada de sus partes el escrito presentado en este acto y solicitó la Libertad del ciudadano Wilman José Suarez, ampliamente identificados en actas, por no existir declaraciones de testigos presénciales del procedimiento, lo cual hace que no existan fundados elementos de convicción para solicitar medida alguna.
El Tribunal impone al detenido del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal propia y si desean declarar, pueden hacerlo sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar
La defensa al concedérsele el derecho de palabra expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público. Acto seguido la Juez expone: Presentada como ha sido la solicitud de el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano Wilman José Suárez en el presente hecho, por lo que no estando cubiertos los requerimientos de ley para otorgar una medida de coerción penal y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el principio constitucional contemplado en el artículo 44 constitucional y por las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se procede otorgar la libertad inmediata del ciudadano Wilman José Suarez. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano Wilman José Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.635.910, nacido en fecha 06-03-62, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Antonio Suárez y ricarda Hernández, soltero, residenciado en Plaza Bolívar, al final de la bomba, araya sector las salinas, Estado Sucre.. Se acuerda expedir las copias simples a las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Se acuerda su inmediata libertad desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Las partes quedaron notificados de la presente decisión en la sala de audiencia de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA