REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003039
ASUNTO : RP01-P-2006-003039
Realizada en esta misma fecha, Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Yan Sanel Isazi Lara, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 02-03-85, mayor de edad, soltero, Sin profesión u oficio, titular de la cédula de identidad N° 19.980.187, hijo de Irma Lara y Nelson Isazi y residenciado en la llanada vieja calle principal frente a la carpintería de Rafael, casa N° S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde la , Representante de la Fiscalía, Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano Yan Sanet Isazi Lara, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente David Alejandro Chacón Rivas, y expuso los hechos ocurridos el día 25-11-2006; y por tales razones se solicito a este Tribunal acodara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6° ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible el cual es perseguible de oficio, no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, el cual iso uso de este derecho y expuso: “yo venia en bicicleta y en ese momento fui a treinta metros de su casa, yo venia en la bici y escuche a el y un primo planeando joder a un amigo mio, cuando escucho yo me paro y le pregunto que tenían con el, cuando yo le di el me dio también y en eso me vienen y no seguí mas con la pela, en ningún momento, los demás no venían conmigo”.
La defensa, al concedérsele el derecho de palabra expuso: “escuchado lo manifestado por mi defendido considera esta defensa procedente y ajustado a derecho adherirse a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pide igualmente esta defensa en vista de lo manifestado por el imputado, que así como el le dio al ciudadano David Alejandro Chacón el mismo también fue objeto de agresión por parte del referido ciudadano, por lo que solicito se le practique a mi defendido un examen medico legal”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Victima, quien expuso: Cuando llegue a mi casa llegue comunas amigas y venían el Sr. Yan con sus primos y tres chamos mas, venían y se bajo de la bicicleta y yo le di la espalda y cuando me voltee me golpearon y me caí al suelo y me dieron patadas,
La Juez toma la palabra y expone: Oído como ha sido lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo dicho por el imputado, así como lo expuesto por la defensa y la victima, revisadas como han sido las presentes actuaciones desde el folio uno hasta la presente acta, se evidencia que fueron realizadas de conformidad con el Art. 169 del COPP, en donde se observan los elementos de convicción como son : acta policial inserta al folio N° 2, suscrita por los funcionarios del destacamento policial N°11 de esta ciudad, la denuncia de la victima inserta al folio N° 5, así como las actas de entrevista de los ciudadanos Pedro José Ramírez Ramírez, Alexander José Figueroa Carrera, que cursan en el folio 6 y 32 de este asunto, dicho elementos de convicción dejan presumir a esta juzgadora que el imputado de autos pudiera ser el autor o participe del delito que le ha precalificado la representante del ministerio público como es lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente David Alejandro Chacón Rivas, y visto que el imputado no registra entradas policiales tal y como se evidencia del folio 18, observando hasta ahora una buena conducta predelictual, es por lo que este Tribunal declara con lugar el pedimento de la representante del ministerio público de imponer medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consagrada en el Art. 256 del COPP en sus numerales 3° y 6° ejusdem a la cual se adhiere la Defensa Pública Abg. Elizabeth Betancourt, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concede en la Ciudad de Cumaná en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda, Primero: Con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano Yan Sanel Isazi Lara, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 02-03-85, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula de identidad N° 19.980.187, hijo de Irma Lara y Nelson Isazi y residenciado en la llanada vieja calle principal frente a la carpintería de Rafael, casa N° 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre., solicitada por el representante del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del COPP ya que considera que la misma no es contraria a derecho la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima y su grupo familiar, medidas que son suficientes para garantizar el desarrollo del presente proceso, dichas medidas serán cumplidas por un lapso no mayor de seis meses quien saldrá en libertad desde esta Sala de Audiencias en perfecto estado físico, así mismo y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria tal y como lo establece el artículo 373 del COPP. Segundo: En cuánto al pedimento de la defensa de que se practique examen medico legal a su defendido se declara con lugar dicho pedimento de conformidad al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, derecho de igualdad de las partes a lo cual se insta al Ministerio Público a emitir oficio dirigido a la medicatura forense de esta ciudad para que le sea practicado el examen medico legal cuyos resultados deberán ser remitidos a la fiscalía quinta. Tercero: Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de Libertad y oficios respectivos. Se imprimen cuatro ejemplares del mismo tenor y en un solo efecto. Remítase la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL GUERRA