REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003809
ASUNTO : RP01-S-2004-003809

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.743.358, residenciado en el Sector Tres Picos, Autopista Antonio José de Sucre, Casa s/n, punto de Referencia Taller San Jorge Cumaná Estado Sucre, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, debidamente asistido por el Abogado: MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.086, donde solicitan a este Tribunal la entrega del Vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809012617; SERIAL: VIN, PLACA: HAA-60R; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0357632; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTO 8; NRO. EJES 0; TARA: 2150; CAP. CARGA 8 PTO; SERVICIO: PRIVADO.-
Este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre lo solicitado este Tribunal, observa lo siguiente:
Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que cursa al folio 19 del presente asunto, Acta Policial Suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional JORGE LUIS MONTES, Adscrito al Destacamento 78, con sede en esta Ciudad de Cumaná, donde se observa la retención preventiva del vehículo aquí solicitado por el Ciudadano: PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA, anteriormente identificado, por presentar el mismo problemas en los seriales Identificativos; asimismo le fue practicada la Experticia a el vehículo antes Identificado, por el Funcionario antes señalado, tal y como consta a los folios 21 y 22 del presente asunto, donde el mismo expone entre otras cosas lo siguientes: “Que el Serial de la Placa Boby es Falsa, Que el Serial del Motor es Falso, y Que el Serial del Chasis es Falso”.
Asimismo cursa a los folios Seis (06) y Siete (07) de este asunto, el original del documento de compra venta, en donde el Ciudadano: RAMÓN ARGENIS ALIENDO, da en venta al Ciudadano: RICHARD ONASSIS PÍRELA ZAMBRANO, el vehículo aquí solicitado; Igualmente cursa a los folios 86 y 87, Poder General que Otorga el Ciudadano: RICHARD ONASIS PÍRELA ZAMBRANO, al Ciudadano: AMÁIZ DURAN WILMAR JOSÉ, debidamente Notariado por la Notaria Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha: 18/04/2005; pudiéndose evidenciar igualmente que cursa igualmente a los folios 91, 92 y 93, Experticia Documentologica, realizada por los Expertos: Licenciado en Criminalísticas. JOSÉ DEL VALLE DÍAZ J. Inspector, y el Licenciado. en Criminalísticas JOSÉ RAFAEL BLONDELL VERA, Inspector Jefe, Adscritos al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, quienes Concluyeron en dicha Inspección lo siguiente: “El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro: FZJ809012817-1-2, Soporte Nro: 23604812, que identifica al Vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809012617; SERIAL: VIN, PLACA: HAA-60R; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0357632; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTO 8; NRO. EJES 0; TARA: 2150; CAP. CARGA 8 PTO; SERVICIO: PRIVADO, a nombre de: RAMÓN ARGENIS ALIENDO, Cédula de Identidad Nro: V-01.379.611; el cual se encuentra desprovisto de sus dos (02) certificados de Circulación recibido como Dubitado, ES AUTENTICO”.-
En tal sentido, por cuanto se evidencia que el Ciudadano: RAMÓN ARGENIS ALIENDO, ha demostrado su cualidad de propietario del vehículo solicitado, por el Ciudadano: PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.743.858, mediante Poder General que le Otorgará el Ciudadano: WILMAN JOSÉ AMAIZ DURAN, quien Sustituyó en todas y cada una de sus partes, el Poder General que le fuera otorgado por el Ciudadano: RICHARD ONASIS PÍRELA ZAMBRANO, por ante la Notaria Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 18/04/2005, tal y como consta en el Poder General debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha: 06/11/2006, que corren insertos en los folios 106, 107, 108, y 109 del presente asunto, y visto que el solicitante ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre, y encontrando lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en Sentencia de fecha: 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio: “…Es conveniente Señalar que todo régimen de públicidad registrar en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de Buena Fe, vale Titulo, por sin embargo, el Legislador a previsto en algunos casos que determinados Bienes muebles deben cumplir con ese Régimen de Públicidad, dada la necesidad de dotar de certeza cierta negocios Jurídicos y de hacer posible a los terceros el reconocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicional la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos limitados…entre esos Bienes Muebles Corporales sujetos al Régimen de Públicidad Registrar encontramos los Vehículos Automotores…”.
Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…..”.
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia en fecha 20 de Mayo y Ratificada el 30 de Junio de ambos de 2005, estableció: “…En aquellos casos en lo que pueda resultar imposible determinar la Propiedad del Vehículo, ya que los Seriales u otras Identificaciones en el Motor, en la carrocería o en otro sector del Vehículo no puede ser cotejados con datos de los Legítimos Documentos de Propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil el cual reza: En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee, y el 794 Ejusdem, que señalad: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebrantada los Derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la Copia Certificada del fallo servirá para la Inscripción en el Registro Automotor Permanente”.
Y siendo vinculante las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de la República, es por lo anteriormente señalado, este Tribunal, Declara, Con Lugar la solicitud del ciudadano: PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.743.358, residenciado en el Sector Tres Picos, Autopista Antonio José de Sucre, Casa s/n, punto de Referencia Taller San Jorge Cumaná Estado Sucre, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, y en consecuencia ACUERDA: de conformidad al segundo apartes del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a entrega del vehículo en calidad de DEPOSITO al ciudadano PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.743.358, residenciado en el Sector Tres Picos, Autopista Antonio José de Sucre, Casa s/n, punto de Referencia Taller San Jorge Cumaná Estado Sucre, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809012617; SERIAL: VIN, PLACA: HAA-60R; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0357632; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTO 8; NRO. EJES 0; TARA: 2150; CAP. CARGA 8 PTO; SERVICIO; el cual será retirado del Estacionamiento Grúas el Faro, por el propietario del mismo ciudadano PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA ya identificado, pudiendo circular el mencionado propietario con el vehículo antes señalado por todo el Territorio Nacional, así mismo no podrá ser vendido, enajenado ni grabado, así como también no podrá ser sacado del Territorio Nacional Venezolano, sin el consentimiento del Tribunal, a quien deberá presentarlo las veces que se considere necesario. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fechas: 06/07/2001, 13/02/2003 y 30/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el mencionado solicitante goza de la posesión del mismo.
Asimismo se acuerda con lugar la solicitud de ciudadano PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA en cuanto a la entrega de los documentos originales de propiedad, así como la copia certificada del presente asunto.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundote Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud en cuanto a la entrega del vehículo al ciudadano: PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.743.358, residenciado en el Sector Tres Picos, Autopista Antonio José de Sucre, Casa s/n, punto de Referencia Taller San Jorge Cumaná Estado Sucre, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809012617; SERIAL: VIN, PLACA: HAA-60R; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0357632; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTO 8; NRO. EJES 0; TARA: 2150; CAP. CARGA 8 PTO; SERVICIO: PRIVADO, en calidad de DEPOSITO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Encargado del Estacionamiento Grúas el Faro, a fin da que haga la entrega del mismo al ciudadano PEDRO LUIS BRUZUAL CABRERA, ya identificado.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido el lapso legal para presentar el Recurso correspondiente remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN