REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000778
ASUNTO : RP01-P-2006-000778

Realizada como ha sido en esta misma fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006, la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguida al ciudadano Luis Daniel Monasterio Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y artículo 416 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Jiménez (Occiso) y Jairo Enrique Díaz Pinto.
Una vez concedida el derecho de palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03-07-2006, cursante a los folios 144 al 152 ambos inclusive, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy imputado Luis Daniel Monasterio Hernández, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del Imputado LUIS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.673.069, nacido el 10/08/1986, de 20 años de edad, ocupación albañil, hijo de Luis Monasterio y Josdelina Hernández con domicilio en Cuchapal, Santa Fé, casa S/N°, Estado Sucre por el mismos estar incurso en el delito de delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Jiménez (Occiso) y Jairo Enrique Díaz Pinto, solicitando se admita la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento, prescindiendo en este acto del memorando N° 611 de fecha 24-05-2005 inserto al folio 28. Solicitando igualmente se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que los supuestos contenidos en los Artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado. Y solicito como parte de buena fe se le imponga al imputado una vez realizados los alegatos de las formas alternativas a la prosecución del proceso.
El Tribunal procede a concederle la a palabra al imputado LUIS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.673.069, nacido el 10/08/1986, de 20 años de edad, ocupación albañil, hijo de Luis Monasterio y Josdelina Hernández con domicilio en Cuchapal, Santa Fé, casa S/N°, Estado Sucre, y se le explicó el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento de las formas alternativas a la prosecución del proceso que por la magnitud del delito corresponde la de admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mimo : “No desear declara concediéndole el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt quien exposo: “Escuchado el sustento de la acusación interpuesta por la representación fiscal, solicita esta defensa respetuosamente a este Tribunal, la desestimación total de la referida acusación por estimar que la misma no presenta fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Luis Daniel Monasterio Hernández, considera esta defensa no llena los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente los numerales 02 y 03, desde el inicio de la investigación esta defensa sostiene y sigue sosteniendo que no hay elementos de convicción que involucren al imputado de autos con los delitos calificados por el Ministerio Público , por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho sería decretar en el presente asunto el sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 y 4 en concordancia con el Artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que de la exposición realizada por el Ministerio Público y los hechos narrados por la misma, la calificación jurídica atribuida no se ajusta se habla de un delito de homicidio calificado en ejecución de robo y no reposan en las actuaciones, experticias o alguna tipo de dictamen pericial entre ellos, un avalúo real en el caso de ser recuperados los supuesto objetos robados o un avalúo prudencial en caso que los supuestos objetos no hubieren sido recuperados, experticias estas que nos sirvieran para presumir la existencia de esos objetos supuestamente robados, ahora bien, en caso de no compartir la ciudadana juzgadora la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y la calificación jurídica no ajustada, en su defecto de ser pasada las presente causa al juicio oral y público me opongo a la prueba testimonial de la Dra. Lourdes Silva, por no ser útil ni pertinente y por no ser testigo de las lesiones sufridas por el ciudadano Díaz Pinto, tal y como lo establece el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se opone igualmente esta defensa a las pruebas promovidas por su lectura por no ser de las establecidas en el Artículo 339 de nuestra adjetiva procesal, cuando la misma establece de manera taxativa cuales son las que deben ser incorporadas por su lectura no siendo las de este caso, me opongo al informe medico suscrito por la Dra. Lourdes Silva por no tener el carácter de experto o perito como lo establece la norma ya que mal pudiera incorporarse por su lectura, ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas consignadas en la oportunidad legal y así mismo hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo tomando en cuenta el estado de Libertad y de la Presunción de Inocencia que aun asiste al ciudadano Luis Daniel monasterio se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de posible e inmediato cumplimiento conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procediéndose a cede la palabra a la victima Jairo Díaz Pinto, de 21 años de edad, cedula de identidad N° 17.410.434, con domicilio en calle Vista El Mar playa El Indio Puerto La Cruz, técnico Analista en redes quien expone: “Yo ratifico que todas las cosa que dijo la fiscal son ciertas, por que fueron las que yo dije a través de mi declaración y no tengo mas nada que decir.
Igualmente se le cedió la palabra a la victima: Iris Teresa Danieles, de 48 años de edad, cedula de identidad 5.697.704, con domicilio en Sector Área de Pescadores Santa Fe Estado Sucre, quien manifestó: “Yo lo que pido es justicia para la muerte de mí hijo, mi hijo no perteneció a ninguna banda, mi hijo era un muchacho tranquilo. Eso fue un hecho que causo mucho dolor en Santa fe quiero justicia y que lo condene a los años de cárcel que le puedan dar para que pague por la muerte de mi hijo
La Juez Segundo de Control de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, paso a notificarle nuevamente al imputado de autos de las formas alternativas a la prosecución del proceso el cual no hizo uso de ellas. En tal sentido este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resolvió lo siguiente: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Visto el escrito acusatorio fiscal, el cual el Ministerio Público ha ratificado en todas y cada una de sus partes ratificando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal, en donde en su particular quinto ofrece como medios de pruebas para presentar en el juicio oral y público, como lo son las pruebas testimoniales, entre las cuales están la declaraciones de los expertos, entre ellos médicos forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, y pruebas documentales con la excepción del memorando N° 611 de fecha 24-05-2005 y el informe médico suscrito por la Dra. Carmen Cuadro médico de la clínica Zambrano de Barcelona Estado Anzoátegui, y no por la Dra. Lourdes Elena Silva; por cuanto los informes médicos que están sujetos a pruebas conforme al Artículo 339 son los informes presentados por los médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo se podría admitir en ultima istancia el testimonio de dicha ciudadana el cual NO fue promovido en el escrito acusatorio; pruebas que se evidencian desde el folio 150 al folio 152 del escrito acusatorio, este Tribunal una vez revisado el mismo, puede evidenciar que dicho escrito llena todos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado en su oportunidad legal o dentro del lapso establecido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 ejusdem este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A SÍ COMO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS ANTERIORMENTE INDICADOS POR SER ÚTILES , PERTINENTES Y NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.673.069, nacido el 10/08/1986, de 20 años de edad, ocupación albañil, hijo de Luis Monasterio y Josdelina Hernández con domicilio en Cuchapal, Santa Fé, casa S/N°, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 y artículo 416 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Jiménez (Occiso) y Jairo Enrique Díaz Pinto, cursantes en el particular V del escrito acusatorio. Así mismo en virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara sin Lugar el pedimento de la defensa, en cuanto al Sobreseimiento de la presente causa y en cuanto a le Medida Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada manteniéndose la Privación de Libertad del mismo por cuanto no han variado los supuesto que originaron la misma. SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DRA ELIZABETH BETANCOURT DEFENSORA PÚBLICA DEL IMPUTADO EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO 195 AL 196 DEL PRESENTE ASUNTO, POR SER UTIL, PERTINENTE Y NECESARIO PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; El Juez notifica de nuevo al imputado al imputado de autos de las formas alternativas a la prosecución del proceso que por la magnitud del delito corresponde la de admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual no hizo uso de las mismas. En consecuencia se Ordena de APERTURA A JUICIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Así se decide. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía, informado de la presente decisión. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta.
La Jueza Segundo de Control


Dra. Leonor Virginia Pérez Fernández

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano