REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002904
ASUNTO : RP01-P-2006-002904

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y MEDIDA CAUTELAR , A SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada como fue el día Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Seis, (2006), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, en virtud de la solicitud de Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.479, nacido en fecha 18/07/1983, de profesión u oficio obrero Albañilería, hijo de Mirian Blanco y Esteban Salazar, soltero, residenciado en Mirador, Calle Las carmen Casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.157, nacido en fecha 05/06/1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Cazorla y María Josefina Gómez, soltero, residenciado en Calle Licet, Barrio Mirador, casa n° 23 de esta ciudad, Estado Sucre y ALVARO LUIS REYES GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.904.817, nacido en fecha 17/07/1988, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maribel Gamboa y Luis Reyes, soltero, residenciado en El Mirador, Casa N° 07, Calle Las Carmen de esta ciudad, Estado Sucre. Y una vez concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, esta “ratificó en todas y cada de sus partes el escrito presentado en este acto y solicitó la Libertad Plena sin Restricciones a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ, y Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ALVARO LUIS REYES GAMBOA, ampliamente identificados en actas, por cuanto no existe fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ y en relación al ciudadano ALVARO LUIS REYES GAMBOA, por considerar que existe elemento de convicción por cuanto le fue encontrado dos cartuchos calibre 12 sin percutir, igualmente fue encontrado cerca del sitio un arma de fuego tipo escopeta, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar consiste en presentaciones periódicas y prohibición de portar arma de fuego. Igualmente solicitó se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia
En virtud de lo expuesto por la representante del Ministerio Público el Tribunal Procedió a imponer a los detenidos del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal propia y si desean declarar, pueden hacerlo sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno de los imputados por separado no querer declarar.
Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa esta está manifestó o siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva esta defensa observa que no hay elemento de convicción procesal para que el ciudadano Álvaro Luis Reyes Gamboa sea impuesto de una medida de coerción personal, simplemente hay un acta policial de la cual se desprende que en ningún momento se decomiso algún tipo de objeto ni arma a mi representado, simplemente hace referencia la cuestionada acta policial que al revisar las áreas cercanas donde se encontraban los 3 ciudadanos se hallo en un jardín un arma de fuego, no entendiendo esta defensa como estable la representación fiscal la vinculación de la referida arma con la persona de mi representado, aunado a esto no existe testigos que respalde el dicho de los funcionarios, por lo que al no haber la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, …”.
El Tribunal hizo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: “ Presentada como ha sido la solicitud de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, oída la exposición de la defensa este Tribunal revisadas las actuaciones observa: Cursa al folio 2 acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, procedieron a practicar un chequeo corporal a los imputados de autos pudiendo encontrar al ciudadano Álvaro Luis Reyes Gamboa dos cartuchos 12 mm color blanco sin percutir, dicha acta policial esta firmada y suscrita por 7 funcionarios de la Guardia Nacional y la misma cumple los extremos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el debido proceso; igual forma este Tribunal evidencia que al folio 14 cursa experticia de mecánica y diseño n° 182 en la cual a realizar experticia al arma presuntamente encontrada la misma arrojo ser una escopeta calibre 12 mm guardando relación con los cartuchos presuntamente encontrados al ciudadano Álvaro Luis Reyes Gamboa, así mismo se evidencia al folio 12 planilla de remisión de objetos n° 1282-06 en la cual describen el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm; y siendo que el presente asunto se encuentra en su primera fase de investigación en donde el Juez debe tomar en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio público para tomar su decisión considera este tribunal que con los elementos de convicción anteriormente mencionados existe una presunción de que el ciudadano Álvaro Luis Reyes Gamboa pudiera ser el autor o participe del delito que le fue precalificado por la representante del Ministerio Público como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal DECLARA con lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio público en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Álvaro Luis Reyes gamboa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y el NO portar arma de fuego. Así mismo este Tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones en contra del imputado Álvaro Luis Reyes Gamboa por los argumentos anteriormente expuestos. En cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ, este Tribunal declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa por no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ, en el presente hecho, por lo que no estando cubiertos los requerimientos de ley para otorgar una medida de coerción penal y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando el principio constitucional contemplado en el artículo 44 constitucional y por las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se procede otorgar la libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ, Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.479, nacido en fecha 18/07/1983, de profesión u oficio obrero Albañilería, hijo de Mirian Blanco y Esteban Salazar, soltero, residenciado en Mirador, Calle Las carmen Casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JESÚS ALBERTO CAZORLA GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.157, nacido en fecha 05/06/1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Cazorla y María Josefina Gómez, soltero, residenciado en Calle Licet, Barrio Mirador, casa N° 23 de esta ciudad, Estado Sucre y, nacido en fecha 17/07/1988, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maribel Gamboa y Luis Reyes, soltero, residenciado en El Mirador, Casa N° 07, Calle Las Carmen de esta ciudad, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda expedir las copias simples a las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo del 373 Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Representante del Ministerio Público. Se acuerda su inmediata libertad desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Libresé oficio a la Unidad de la Alguacilazgo a los fines que conozca de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ

La Secretaria,

ABG. FRANCYS RIVERO