REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002903
ASUNTO : RP01-P-2006-002903
DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma la Audiencia de presentación del imputado Erick Luis Aviles Bastardo, a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano. Y una vez concedido el derecho de palabra a la
Fiscal esta ratifico su escrito presentado en fecha 13-11-2006, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que en base a ellos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción pública como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, y solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su precalificación jurídica; razón por la cual ratifico mi solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Erick Luis Aviles Bastardo, igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal Procedió a impone al imputado Erick Luis Aviles Bastardo, quien venezolano, de 25 años de edad, soltero, sin oficio u oficio obrero, portado de la cédula de identidad N° V-15.361.268, residenciado en Las delicias de Caigüire casa S/N°, detrás de la panadería Trio Dorado, Cuarta Calle, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el cual hizo uso del derecho de palabra y manifestó: “esa arma no me la consiguieron encima, estaba detrás de la cabina de una pick-up, no se de quien es ese vehículo, esa gente estaba durmiendo”.
La defensora Pública Abg. Omaira Centeno una vez otorgado el derecho de palabra expuso: “ oída la exposición del imputado, si bien es cierto que cursan en autos declaración de testigos quienes supuestamente observaron cuando mi defendido le encontraron en su poder el arma de fuego, al observar las declaraciones se evidencia que las mismas son del mismo tenor, lo que a mi criterio crea suspicacia en cuanto a la veracidad de los testigos, razón por lo cual la defensa, considera que efectivamente no esta probado que mi defendido sea autor del delito imputado, por lo que no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimada la solicitud fiscal, y en el supuesto que el tribunal no comparte mi criterio debe aplicársele medida cautelar, hasta tanto se determine la veracidad de los hechos en los cuales se encuentra involucrado mi defendido, y otorgársele mediad cautelar sustitutiva.”
Concluida la exposición de las partes el Tribunal procedió a realizar su pronunciamiento bajo los siguientes consideraciones: “Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con respecto de la solicitud de Medida de Coerción al respecto del imputado Erick Luis Aviles Bastardo, y a tal efecto observa; que si bien es cierto que al momento de practicar la detención del imputado de autos se encontraban presentes en el lugar de los hechos los ciudadanos Emilio José Salazar Raposo y Jesús Antonio Díaz, como se evidencia de actas de entrevistas inserta a los folio 6 y 7 de la presente causa; también es cierto que al arma que presuntamente le fue incautada al imputado de autos le fue practicada experticia de mecánica y diseño n° 1399, así como se observa en el folio n° 15, evidenciándose a existencia física de dicha arma de fuego; así mismo este Tribunal observa que al folio 16 cursa memorando n° 9700-174-SDEC-1999 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, apareciendo solicitado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal según expediente RP01-P-2005-002179 que al ser revisado dicho asunto en el Sistema Computarizado JURIS 2000 se pudo constatar que el mismo se encuentra concluido por sentencia absolutoria a favor del ciudadano imputado Erick Luis Aviles Bastardo; ahora bien este Tribunal evidencia que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de un hecho punible como es el Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que hace presumir que el imputado de autos pudiere ser el autor o participe del delito precalificado e imputado por la representante del Ministerio Público anteriormente mencionado y siendo que a la luz de esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de fuga y obstaculización del proceso y tampoco se llena los extremos del parágrafo primero del artículo 251 en cuanto a que la pena que se pudiera imponer no excede de 10 años, este Tribunal se aparta del pedimento Fiscal, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad por los argumentos anteriormente expuestos, en tal sentido se procede a imponer al imputado de autos las medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la Prohibición de portar arma de fuego.- Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia esTe Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad Ley. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Erick Luis Aviles Bastardo, venezolano, de 25 años de edad, soltero, sin oficio u oficio obrero, portado de la cédula de identidad N° V-15.361.268, residenciado en Las delicias de Caigüire casa S/N°, detrás de la panadería Trio Dorado, Cuarta Calle, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses y la Prohibición de portar arma de fuego. Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Se acuerda su inmediata libertad desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad y Oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Juez Segundo de Control,
Abg. Leonor Pérez Fernández.
La Secretaria
Abg. Francys Rivero