REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002902
ASUNTO : RP01-P-2006-002902
AUTO ACORDANDO CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR EL FISCAL SUPERIOR
Visto el escrito de Medida de Protección presentado por Dr. LUIS ANTONIO CARRETA ÁVILA, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 29-08-2006, este Tribunal con las atribuciones que le son conferidas por en los artículos 6 y 282 deL Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, comparecieron por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esa Fiscalía Superior del Estado Sucre, la ciudadana CLEOTILDE YENDIZ RICO, titular de la cédula de identidad N° - V- 11.827.426, de 34 años de edad soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Urbanización El Bebedero, Avenida 04, Casa N°. 46, Sector Villa Rosa ( antiguo Sector los ranchos), Cumana, Estado Sucre., Victima indirecta en la causa penal en Fase de Investigación, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, identificada con la nomenclatura 19-F1-1C-0932-06, iniciada con ocasión del Homicidio de su concubino JOSÉ JAVIER LÓPEZ GASPAR, hecho ocurrido en fecha cuatro de los corrientes manifestando, tal como consta en Acta de entrevista anexa y que forma parte integrante del presente escrito el temor que siente ante las Amenazas de muerte de que a sido objeto tanto su persona como su hermano LUIS DIONICIO YENDIZ RICO por parte de ÁNGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTAÑEDA alias “ALEX CALICA” Imputado en la citada causa, por lo cual en el ejercicio del derecho que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a la victima y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se otorgue la Medida de Protección a favor de la ciudadana CLEOTILDE YENDIZ RICO y su núcleo familiar, a fin de garantizar su integridad física y su participación en el proceso penal, sugiriéndole al Tribunal QUE SEAN RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, en el domicilio, a cargo de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Departamento, Policial N°. 12, destacados en el Municipio Montes del estado Sucre, por un lapso de Seis (06) meses.
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente...”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
En virtud de lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo previsto en los artículos 1, 6 y con las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda lo siguiente: PRIMERO: RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES en el domicilio de la ciudadana CLEOTILDE YENDIZ RICO, ubicado en la Urbanización El Bebedero, Avenida 04, Casa N°. 46, Sector Villa Rosa (antiguo Sector los ranchos), Cumana, Estado Sucre, por un lapso de Seis (06) meses los cuales podrán ser prorrogados a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al ciudadano comandante de la Policía del Estado Sucre y notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE .Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control Penal
Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández
La Secretaria
Abg. Francys Rivero