REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002900
ASUNTO : RP01-P-2006-002900




AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR EL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito de Medida de Protección presentado por Dr. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10-11-06, recibido en este Juzgado en fecha 13-11-2006, a la 5:20 PM, este Tribunal con las atribuciones que le son conferidas por los artículos, 2, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 6 y 282, t del Código Orgánico Procesal Penal,
para decidir sobe lo solicitado observa:

Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esa Fiscalía Superior del Estado Sucre, la ciudadana ANA MARIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.084.815, de 47 años de edad, casada, de profesión u oficio Enfermera, domiciliada en la Calle Cajigal, Casa N° 103, frente al Taller Electrodinamo, detrás de la Diex, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien manifestó tal como consta en entrevista anexa, que es Victima indirecta en la causa Penal signada con el Número 19-F10-1C-0923-06, nomenclatura interna de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, causa penal que esta en Fase de Investigación, con ocasión la Homicidio de su hijo ERIC DANIEL DÍAZ, hecho ocurrido en fecha 31 de Octubre del año en curso, manifestando el miedo que siente por su integridad física y de su esposo Nicomedes Ramón Piamo, ante la posibilidad de ser objeto de una arremetida en contra de su integridad física por parte de familiares o amigos de JOSÉ MANUEL GUEVARA, alias “ GUATITA” quien se encuentra señalado como Imputado en la citada causa penal, así como por una ciudadana de la cual se niega a suministrar su nombre por temor a represalias, toda vez que días antes del Homicidio de su hijo, ésta ciudadana lo bahía amenazado de muerte, por lo cual de conformidad con el derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una Medida de Protección.
Y con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público y 31 de la Ley de Protección a Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, solicita el Fiscal Superior del Ministerio Público, se dicte Medida de Protección a favor de la ciudadana ANA MARIA DÍAZ y su núcleo familiar, a fin de garantizar su integridad física y su participación en el proceso penal, sugiriéndole al Tribunal que sea el APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE en el domicilio de la Victima por un lapso de Seis (06) meses a cargo de Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad.
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.

Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente...”

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”

En virtud de lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo previsto en los artículos 1, 6 y con las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: EL APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE en el domicilio de la ciudadana ANA MARIA DÍAZ, ubicado en la Calle Cajigal, Casa N° 103, frente al Taller Electrodinamo, detrás de la Diex, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual será a cargo de Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N°.11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de Seis (06) meses, los cuales podrán ser prorrogados a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público. SEGUNDO Se acuerda Oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre y notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Ofíciese. . Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control Penal

Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández
La Secretaria

Abg. Francys Rivero