REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002895
ASUNTO : RP01-P-2006-002895
AUTO DE MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación del imputado Juan Carlos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego. Por solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, y una vez que esta expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 04-03-2006, y cuando fue aprehendido el imputado Juan Carlos Gutiérrez Salaya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.698.040, residenciado en Calle Vargas, casa N° 48de esta ciudad solicitándole al Tribunal se sometiera al imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal , relativo a las presentaciones periódicas, ya que no esta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° o 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego.
El Tribunal le impuesto el imputado Juan Carlos Gutiérrez Salaya, identificado en autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Público como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; manifestando el imputado querer declarar y en consecuencia estando sin juramento alguno libre de todo apremio, o coacción manifiesta en esta sala a viva voz No desear declarar. Por lo cual se acoge al precepto constitucional.
Una vez que el Defensor Privado Abg. Alberto González, rehizo su exposición donde, solicitar “…la Libertad plena del imputado, a todo evento en el supuesto negado que este Tribunal no considere esta solicitud a los efectos de procurarle una medida menos gravosa a mi auspiciado solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal pero de posible cumplimiento planteado para ello, la presentación periódica cada 15 días.
El Tribunal realizo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: “Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, evidencia que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; elementos de convicción como lo son el acta policial cursante al folio 04, actas de entrevistas de los Testigos Zurys Cruz Maestre y Yefree Montaño Maneiro cursantes a los folios 05 y 06, acta de investigación penal cursante al folio 11, y planilla de remisión de objetos cursante al folio 12, acta de investigación penal cursante al folio 14, acta de reconocimiento legal N° 428 cursante al folio 16, experticia de mecánica y diseño N° 181 al folio 17, y siendo que la presente investigación penal se encuentra en su primera fase, es menester continuar con la misma para determinar si el imputado ya identificado es o no el autor del delito que le fue precalificado por la vindicta pública, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná,, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL y en consecuencia; Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena del Imputado de autos por existir suficientes elementos de convicción que indican que el mismo podría ser el autor o participe del hecho investigado y por cuanto el imputado no posee antecedentes policial, teniendo una buena conducta predelictual, tal y como se evidencia en el folio 18 de la presente causa, se procede a imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Juan Carlos Gutiérrez Salaya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.698.040, residenciado en Calle Vargas, casa N° 48de esta ciudad, el cual quedará obligado a: - Cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación y la Prohibición de No Portar Arma de Fuego. SEGUNDO Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la vindicta pública. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Se acuerda la Libertad desde esta misma sala de Audiencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Leonor Pérez Fernández.
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano