REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001018
ASUNTO : RP01-P-2006-001018

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARINA ROJAS GUEVARA y la Fiscal auxiliar de ese mismo Despacho ABG. LISBETH FIGUEROA MÚJICA, quienes piden sea decretado el sobreseimiento de la causa que fue abierta en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL FELIPE RAMÍREZ MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.276.124 y residenciado en San Juan de Macarapana, detrás de la escuela Adelaida Nuñez Sucre, por estimar que los hechos denunciados no son típicos, conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello constituye causal de sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre lo solicitado observa que:
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de dicha audiencia, para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Juez puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue denunciado por el ciudadano MANUEL FELIPE RAMÍREZ, en fecha 15 de junio de 2005, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, donde señaló que en la Escuela Bolivariana “Adelaida Núñez Sucre”, ubicada en San Juan de Macarapana, se cometieron irregularidades en la compra de unos utensilios de cocina y alteración de los precios.
Se observa del propio texto de la solicitud Fiscal, que tal como lo señala el denunciante y lo reconoce la Fiscal del Ministerio Público que en efecto hubo irregularidades, cuando señala:
“Está demostrado con todas las diligencias de investigación que se han practicado, que efectivamente se materializó la denunciada sustitución de los equipos primariamente cotizados en la negociación efectuada entre la Escuela Bolivariana Adelaida Núñez Sucre(ente recibidor de los equipos donados por la Gobernación del estado Sucre) a través de FUNDESOES y la sociedad de Comercio Comercial Capitolio C.A.”

“…Se desprende de la investigación realizada que el trámite administrativo no llevó un canal normal del proceso requerido para la donación de equipos, se obviaron diligencias propias, pasos y trámites exigidos para el buen seguimiento de las actuaciones de los funcionarios del poder público o particulares que se relacionen en las actividades del Estado”

Una vez que de la investigación, se desprendieron estas circunstancias la Fiscal concluye que ello no es típico, sin embargo, basta analizar el hecho que se desprende de las actuaciones, donde consta que La Gobernación del Estado Sucre, depositó en la Cuenta de la Escuela una Cantidad de dinero, debidamente destinada para un fin y posteriormente ante un evidente incumplimiento de la Empresa, se le dio un destino diferente, lo que sin duda constituye un delito de malversación de fondos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 57 de esa misma Ley, también se desprende de lo narrado que el hecho pudiera encuadrarse en el artículo 58 de la Ley citada, ya que se omitió el trámite administrativo preestablecido para la adquisición de bienes públicos., lo que evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL FELIPE RAMÍREZ MACHADO si son típicos y por ende el Ministerio Público, está obligado a investigarlos e identificar los posibles autores y participes, tal como lo dispone el artículo 285 en su numeral 3 de la Constitución de la República y así se declara.
En vista de lo expuesto y habiéndose establecido que hay tipicidad en los hechos objeto de la investigación, la presente solicitud de sobreseimiento de la causa, debe ser declarada sin lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, para que con fundamento en lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulada por La Fiscalía Novena del Ministerio Público, referida a los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL FELIPE RAMÍREZ MACHADO, por estimar que los hechos denunciados si son típicos y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud. Libresé oficio. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal Solicitante.
La Juez Segunda de Control
Dra. Leonor Pérez Fernández
La Secretaria


Abg. Milagros Ramírez