REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002858
ASUNTO : RP01-P-2006-002858
Celebrada como ha sido en el día de hoy, SIETE (07) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 6:54 P.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. LUISA GÓMEZ DE YABUR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002858, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Abg. ROSMERYS RENGIFO, Fiscal QUINTA (A) Del Ministerio Público, en contra del imputado ORANGEL JOSE HERNANDEZ BRAVO, por la comisión de los delitos LESIONES LEVES. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil de sala JOSÉ LOPEZ y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROSMERYS RENGIFO, Fiscal Quinto (A) Del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputado ORANGEL JOSE BRAVO HERNANDEZ, por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de YUSMERYS MERCEDES MONATERIO RONDON que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto son los autores del delito precalificado, por lo que los artículos 256 numerales 3 y 4 por cuanto considera que los artículos del 250 pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado dado que la pena que podría llegarse a imponer no reviste gran magnitud y no esta acreditado en las actas el peligro de fuga ni de obstaculización es todo es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ORANGEL JOSE BRAVO HERNANDEZ, quien manifestó NO QUERER DECLARAR. Es todo.
III
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la solicitud fiscal y vista las actas procesales así como escuchado mi defendido, en virtud de que faltan diligencias por practicar y en virtud de la pena, la defensa no tiene ninguna objeción a la solicitud fiscal por cuanto no esta acreditado el tercer numeral del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.-Es todo.-
IV
DECISION
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas corporales los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa el día de hoy, argumento éste que se fundamenta con el acta Policial que cura al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hecho y como se efectúa la aprehensión del imputado.- Al folio 4 se encuentra declaración de la ciudadana YUSMERY MERCEDES MONASTERIO RONDON.- Al folio 8 y 13 acta de investigación penal. Al folio 18 examen Medido Forense practicado a la Victima YUSMELYS MONASTERIO quedando con ello los requisitos exigidos por el LEGISLADOR en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al ordinal 3 de la citada norma este Tribunal observa que no se acredita peligro de fuga ni de obstaculización es decir no se configuran los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal , y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia este DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORANGEL JOSE BRAVO HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-08-88, de 18 años, soltero, hijo de EUCLIDES JOSE BRAVO ALCALA Y AGUSTINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.762.326 y residenciado en la Urbanización BRASIL SECTOR 2 VEREDA 94 CASA N° 3 ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de esta ciudad de cumana sin previa autorización de este Juzgado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código penal en perjuicio de YUSMELYS MONASTERIO, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se insta al ministerio público continuar con las investigaciones. se otorga libertad desde la sala de audiencia. líbrese oficio dirigido a la comandancia general de policía de esta ciudad, a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial , quedan los presentes notificados en sala con la lectura de esta acta. Es todo terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:10 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIO,
ABG. LUISA LEONOR GOMEZ DE YABUR
|