REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297
Analizada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que cursa a los folios 51, 52, 53 pieza I de la presente causa escrito presentado por el Abg. Verselys Manuel González, defensor privado del imputado FREDDY CAMPOS, a quién la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre lo acusa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; escrito mediante el cual solicita a este Juzgado el cambio de centro de reclusión de su defendido en los siguientes términos: “…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los quebrantos sostenidos de salud del imputado fue atendido por instituciones de salud pública, como el hospital de la ciudad de Cumaná (HUAPA), y el ambulatorio de las palomas, en donde ase (sic) hincapié el mismo que debería cambiarse de sitio de centro de reclusión, así mismo avalan los estudios realizados en la clínica, por lo que evidentemente cambian las circunstancias que en una oportunidad por la que fue negada por este Juzgado el cambio de reclusión, además de ello el mismo fue trasladado a la Medicatura Forense, ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y en la misma el mismo fue atendida por la Dra. de guardia quién avala además los problemas de quebranto de salud, por lo que queda ampliamente demostrado los mismos… es por lo que muy respetuosamente solicito a este honorable Juzgado en virtud del estado de salud y riesgo que corre su integridad, y vida y en virtud que requiere de mejor condiciones para los tratamientos al cual esta sometido, solicito nuevamente el cambio de centro de reclusión con apostamiento policial a su residencia ubicada en el Bosque Calle las Granadas, Casa N° 10 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre”.
Este Tribunal previamente antes de decidir pasa a hacer un análisis de las actas procesales que componen la presente causa y observa: Cursa al folio 332, pieza I, oficio N° 0159-06 de fecha 11 de Octubre de 2006 emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual informan a este Juzgado que el imputado de autos fue trasladado hasta la clínica San Vicente de Paúl en horas de la mañana, siendo evaluado por el Dr. Francisco Aponte ordenando se hospitalización en la clínica en referencia quedando bajo apostamiento policial, se anexo copia de la evaluación médica. A los folios 337, 338 y 339 cursa constancia médica suscrita por el Dr. Francisco Aponte Pérez, con motivo de la evaluación médica efectuada al imputado de autos donde le diagnostica Emergencia Hipertensiva; Cefalea Centinela; Tensión Arterial; Frecuencia Cardiaca Sistémica; Opresión Toráxico y remiten a los folios 340 al 344 los resultados de los exámenes médicos practicados. Al folio 4 pieza II, cursa oficio N° 793 emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual se informa a este Tribunal que se efectuó el traslado del imputado a la Clínica San Vicente de Paúl quedando hospitalizado en dicho centro de salud siendo dado de alta en fecha 17-10-2006 y se anexa informe médico al folio 5. Al folio 22 cursa oficio N° 425 de fecha 25-10-2006, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre mediante el cual se informa a este Juzgado que en fecha 25-10-2006, se efectuó traslado del imputado hasta el área de emergencia del Hospital Central de esta Ciudad siendo atendido por el médico de guardia Dra. Rivero quién según constancia medica que se anexa diagnosticó Crisis Hipertensiva T/A 150/100 la cual cursa al folio 21. Al folio 24 pieza II, cursa oficio N° 426 de fecha 27-10-2006, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se informa que se efectuó traslado en fecha 26-10-2006 del imputado de autos hasta el área de emergencia del Hospital Central de esta Ciudad (Antonio Patricio Alcalá), siendo atendido por el Dr. Carlos Suárez tal como se evidencia en constancia medica que cursa al folio 25 donde se indica que el imputado se encontraba hospitalizado en dicho centro asistencial con crisis hipertensiva.
Al folio 26 y 27, cursa solicitud de traslado a medicatura forense presentada por el abogado Verselys, donde anexa al folio 28 copia informe médico del hospital Antonio Patricio Alcalá, suscrito por la Dra. Reymar López donde se indica que el imputado presentó T/A 170/100; y copias de las constancias medicas a los folios 29, 30 y 31 emanadas del Hospital Central de esta Ciudad, ambulatoria Urbano I Dr. Ramón Martínez e informe médico emanado de la Clínica San Vicente de Paúl; siendo acordado el traslado en fecha 30-10-2006 y librado oficio N° 1c-5884-06 a medicatura forense a los fines de practicar examen médico forense. En fecha 02-11-2006, se recibe por parte de Medicatura Forense examen médico legal N° 162-4044, el cual cursa al folio 46 pieza I suscrito por los doctores Arquímedes Fuentes y Beanelys Velásquez, donde informan que el imputado Freddy Campos “REFIERE DOLOR DE CABEZA Y EN LA NUCA FRECUENTEMENTE DONDE PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL. DISCRETA HEMIPAREXIA DERECHA SECUELA DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ANTIGUO. APORTA INFORME MÉDICO DE CARDIÓLOGO RECONOCIDO CON FECHA DEL 30-10-2006 DR. JOSÉ R. VELÁSQUEZ CM 453. MSDS: 14800, CI: 3.371.842 DONDE CONSULTA POR PRESENTAR HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA Y SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUÉMICO ASOCIADO A HIPERLIPIDEMIS CON ALTO RIESGO CARDÍACO AMERITANDO TRATAMIENTO MÉDICO Y CONTROLES POR ESPECIALISTAS PERIÓDICAMENTE. ADEMÁS APORTA INFORME MÉDICO DE LA CLINICA SAN VICENTE DE PAUL CON FECHA DEL 11-10-2006; SAHUAPA CON FECHA 25 Y 30-10-2006 PRESENTAR CRISIS HIPERTENSIVA”.
Ahora bien luego de analizar las actas que componen la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El Estado de derecho es un presupuesto indispensable de nuestra democracia que requiere el respeto de las normas que rigen la actuación de los Órganos del Estado para garantizar así el orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales y sociales.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos u ratificados por la República”.
En este orden de ideas el derecho a la salud puede definirse como el derecho de las personas y grupos sociales de exigir a los órganos del Estado que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un Estado óptimo de bienestar físico, mental y social, garantizándose el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud pertenece a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, que son el conjunto de derechos reconocidos en las Declaraciones Internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países que confieren al sujeto activo el derecho a obtener de los órganos internacionales y del Estado una protección real y efectiva de la salud como parte fundamental de derecho a la vida.
El artículo 19 Constitucional establece: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Es de destacar que el derecho a la salud cuenta con reconocimiento expreso en diversas declaraciones internacionales, tales como: Declaración de Derechos Universal de Derechos Humanos en su artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre en su artículo 11: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11: “Los Estados partes en el presente pacto reconocen en derecho de toda persona a un nivel de vida adecuando para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
Desde el punto de vista Constitucional patrio se entiende que el derecho a la salud social fundamental, es una obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida (Art. 43 y 83 C.R.B.V.), lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho de primera generación, por cuanto constituye un derecho de obtener una prestación que es la característica propia de tales derechos. En todo caso el derecho a la salud se extiende como una prolongación o apéndice del Derecho a la Vida y se entiende como un derecho subjetivo que tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona y una obligación del Estado no solo de atender las necesidades que de el derivan, como restituir la salud a quién la haya perdido a través de atención médica sino de garantizarles éste derecho a quienes se vean afectados de las condiciones de salud físicas o mentales.
Así las cosas se observa de las actas procesales que componen la presente causa que el imputado FREDDY CAMPOS, presente problemas de salud los cuales se reflejan en el contenido de los distintos exámenes e informes médicos que constan en el expediente emanados de instituciones públicas así como privadas, y a los cuales ya se ha hecho referencia en el presente fallo, así como consta examen medico forense donde se detalla la condición de salud del imputado al momento de ser practicado el referido examen al igual como se deja constancia del contenido del informe cardiológico donde entre otras cosas se hace mención al riesgo cardiaco y las reiteradas crísis hipertensivas del imputado de autos y a los informes médicos emanados del SAHUAPA con fechas 25-11-2006 y 30-11-2006; estimándose en consecuencia que en el contenido de dichos informes médicos y del resultado del informe de medicatura forense se acredita que evidentemente el imputado FREDDY CAMPOS presenta seria afección de salud que debe ser considerada por este Tribunal, en el sentido de garantizarle su salud por ser ésta parte del derecho a la vida, derecho que debe ser tutelado por el Estado venezolano, y que en el presente caso dicha protección se materializa a través de este Órgano Jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y del respeto de los derechos humanos por ser parte de estos de los derechos Humanos de todo individuo.
Dicho esto, este Tribunal de conformidad con la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 del Texto Constitucional y en estricto acatamiento del artículo 335 Constitucional, considera que el cambio de centro de reclusión solicitado por la defensa se equipara a una medida de privación preventiva de libertad, siendo éste el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 del exp. N° 05-1225, de fecha 01-08-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray (Sala Constitucional) donde se establece entre otras cosas “No obstante mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”
Este criterio ha sido reiterativo lo cual se evidencia en sentencia N° 1212 del exp. 042275 de fecha 14-06-05 en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López (Sala Constitucional) donde entre otras cosas se establece: “Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 de 4 abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, len la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del mismo. No obstante se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello para determinar si existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita…”
Siendo así, este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa de cambio de centro de reclusión del imputado Freddy Campos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y el derecho a la vida por cuanto requiere de tratamientos que por su condición de salud debe estar sometido para regular los estado de tensión arterial y evitar el riesgo cardíaco tal como se evidencia en los informes médicos a los que se hace referencia en el examen de medicatura forense, lo cual no se garantiza actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; y en consecuencia se declara CON LUGAR el CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION solicitado a al imputado FREDDY CAMPOS y se acuerda mantenerlo privado preventivamente de su libertad con apostamiento policial en su residencia ubicada en LA URBANIZACION EL BOSQUE, CALLE LAS GRANADAS, CASA N° 10 DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de cambio de centro de reclusión con apostamiento policial al imputado FREDDY CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, quien se encuentra recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. SEGUNDO: Se establece como centro preventivo de reclusión su residencia ubicada en LA URBANIZACION EL BOSQUE, CALLE LAS GRANADAS, CASA N° 10 DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Sucre a los fines de que designe a funcionarios adscritos a esa institución para efectuar el traslado del imputado hasta su residencia y mantener en forma permanente el apostamiento policial aquí ordenado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma se acuerda corregir por secretaria la foliatura correspondiente a la pieza II a partir del folio 26. Notifíquese a las parte del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO..
Abg. CARLOS GONZALEZ.
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