REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000034
ASUNTO : RJ01-P-2003-000034

SENTENCIA QUE ACUERDA LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy (07) de noviembre de 2006 siendo las 9:30 AM, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná presidido por el ciudadano Juez abogado Samer Romhain, acompañado del secretario Abg. Carlos González, se constituyen en el despacho del tribunal a los fines de llevar a cabo el acto para imponer al imputado RENY JOSÉ BRAVO GRANADILLO del motivo de su aprehensión. Se encuentran presentes en el acto el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSÉ MORIILO y la Defensora Pública Penal Abg. Lil Vargas. Acto seguido el tribunal procede a informarle al imputado y a su defensora que en fecha 04 de octubre del presente año este Juzgado acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA juzgado acordó PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al prenombrado ciudadano y que consistían en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo ello de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó librar ORDEN DE CAPTURA al referido imputado mediante Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y destacamento 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente se le impone al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que este manifieste ante este Juzgado si desea declarar o no y el mismo expuso. “Me he presentado en anteriores oportunidades ante este Circuito Judicial penal y solicito de otorguen una medida cautelar la cual me comprometo a cumplir”. Se le concede la palabra a la abogada Lil Vargas defensora pública del imputado de autos “ La defensa observa que la resulta que ofrece la Unidad d e Alguacilazgo refiere a lo que aparece asentado en el sistema juris, siendo que mi representado se le impuso una medida en fecha 8 de junio de 2003 comenzando a funcionar el sistema juris aproximadamente el 19 de julio de ese mismo año y en una forma parcial ya que aparte de las limitaciones y deficiencias técnicas que presentó en el proceso de adaptación no se ingresaba en el mismo la información referente a presentación de imputados registrándose estas en los cuadernos que se llevaban conforme a las normas desde el año 1999; siendo que mi representado fue imputado por la presunta comisión de un Robo Arrebatón que la pena aplicable a dicho tipo penal en su límite mínimo era y es de seis meses y que en las diferentes versiones del C.O.P.P, en las normas generales de las medidas de coerción otorga en el artículo 243 por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio público Abg. José Morillo quién expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa de que el Tribunal imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en presencia de las partes bajo los siguientes términos: Oído lo expuesto por el Imputado, defensa y fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad por cuanto las circunstancia por las que este juzgado revocó la medida cautelar han variado por cuanto el imputado de autos se ha comprometido a cumplir fielmente con las obligaciones que este Tribunal le imponga e igualmente se observa que la Representación fiscal en este acto ha manifestado que no tiene objeción en cuanto a la aplicación de una medida cautelar y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial y preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas informándole que el referido imputado sea excluido del sistema de información policial computarizado como persona solicitada, por cuanto ya se encuentra a la orden de este Tribunal. Se otorga libertad desde este Tribunal. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHIAN.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-