ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003026
ASUNTO : RP01-P-2006-003026

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados DESCONOCIDOS, y como victima FLOR MARÍA BAPTISTA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.734.327; residenciada en la Calle Ayacucho, número 30 de esta Ciudad de Cumaná; en investigación iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 24-12-1989; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en hecho ocurrido en la residenciad de quién aparece en la presente causa como víctima, de igual forma se evidenciad e las actuaciones procesales que efectivamente el hecho objeto del presente proceso quedó acreditado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia del delito investigado toda vez que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. Ahora bien de conformidad con dicha norma el delito en cuestión merece como pena de 4 a 8 años de prisión y tomando el cuenta la fecha 24-12-1989 en que ocurrió el hecho ha operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a la previsión legal establecida en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Siendo así, este Juzgado considera procedente la solicitud fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral de conformidad con la excepción dispuesta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que a la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados DESCONOCIDOS, y como victima FLOR MARÍA BAPTISTA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.734.327; residenciada en la Calle Ayacucho, número 30 de esta Ciudad de Cumaná; en investigación iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.