REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002355
ASUNTO : RP01-P-2006-002355

Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:15 AM., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en el despacho del Juez a cargo del Abg. Samer Romhain, acompañado del Secretario Abg. Carlos González y el Alguacil Pedro medina, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES, venezolano, de 42 años de edad, soltero, , titular de la cédula de identidad N° 8.638.498, nacido en fecha 22-12-65, residenciado en Brisas de Pantanillo, Calle 02, manzana 05, casa N° 17, Estado Sucre y ONOFRE JOSÉ BRITO, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.743.315, nacido en fecha 06-06-75, residenciado en el Bolivariano Viejo los Ipures, casa S/N, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil Alexander Caña, se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, los imputados antes mencionados, debidamente asistidos por el Abogado de Confianza, Gustavo Cabeza,. Seguidamente el juez da inicio al acto, advirtiendo a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
I
SOLCITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien ratificó su escrito acusatorio consignado ante este Tribunal en fecha 31-10-06, cursante a los folios 62 al 70de la presente causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1°, 2°,3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del C.O.P.P, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado de auto, y se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, solicitó se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se mantenga la Medida privativa de Libertad ya que no han cambiado las circunstancias de que dieron lugar a la aprehensión. No me opongo a los medios probatorios ofrecidos por la defensa. Ciudadano en este acto procedo a subsanar el error material incurrido en la calificación jurídica siendo la Correcta de Ocultamiento de Arma de fuego y resistencia a la autoridad cometido por los ciudadanos Antonio Meneses y Onofre Brito; asimismo solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es Todo.”
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez les impuso contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, así como del derecho que les asiste, manifestando uno d e los imputados declarar siendo este el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES y expuso” Ellos nos agredieron me atacaron y luego al señor Onofre yo lo recogí y lo traje al hospital en mi camioneta, encontrándome una comisión policial en el camino y nos custodió hasta ese centro. Es Todo. El imputado ONOFRE JOSÉ BRITO se acogió al precepto constitucional y manifesto NO QUERER DECLARAR. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensor privado Abg. Gustavo cabeza, quien expuso: “Me opongo tanto en los hechos como en el derecho al escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, por considerar que no esta contemplado en las actuaciones del referido expediente los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. En primer lugar para que se pueda tipificar ese delito debería existir en el expediente testigos presénciales que den fe de dicho ocultamiento por lo tanto no existe testigos que digan que tal arma de fuego la ocultaron mis d defendidos, En segundo lugar no existen elementos suficientes que determine el delitote Resistencia a la Autoridad por cuanto estos no se resistieron al requerimiento de los funcionarios policiales, toda vez que estos agentes los acompañaron al hospital de esta ciudad por cuanto uno de mis defendidos se encontraba herido por arma de fuego, por lo expuesto pido al tribunal se aparte de la calificación jurídica, por cuanto no existen fundados elementos en el presente expediente. Es todo”
IV
DECISION
Acto seguido este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES, y ONOFRE JOSÉ BRITO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano ya que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO este no se admite por cuanto de las actuaciones procesales no se puede demostrar quien desplegó la acción referida al Ocultamniento del Arma de fuego, es decir la acusación fiscal en cuanto a este delito no tiene sustento en las actas procesales, por cuanto ni de las declaraciones de los testigos ni del acta policial individualiza la conducta de los acusados de autos en cuanto a la conducta que describe la norma tipificada en el artículo 277 del Código Penal; siendo así y atendiendo al principio de legalidad y tipicidad de los actos conforme lo establece nuestro Texto Constitucional en el artículo 49 ordinal 6°, este Tribunal considera improcedente la admisión de la acusación en cuanto al delito antes señalado y en consecuencia no se admite la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y procede a dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES, y ONOFRE JOSÉ BRITO, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de OCULTAMIOENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consistentes en declaración de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales han sido ofrecidas en los folios 62 al 70; así como las pruebas documentales por ser todas estas pertinentes y necesarias parea el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado defensor Gustavo cabeza, en su escrito que cursa a los folios 80 vlto y 81, de la presente causa, este tribunal las ADMITE, por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. CUARTO: Conforme al principio de comunidad de la prueba estos órganos de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente asunto. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se instruye a los acusados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES, venezolano, de 42 años de edad, soltero, , titular de la cédula de identidad N° 8.638.498, nacido en fecha 22-12-65, residenciado en Brisas de Pantanillo, Calle 02, manzana 05, casa N° 17, Estado Sucre y ONOFRE JOSÉ BRITO, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.743.315, nacido en fecha 06-06-75, residenciado en el Bolivariano Viejo los Ipures, casa S/N, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, manifestando ambos acusados “NO ADMITIR LOS HECHOS”. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MENESES, y ONOFRE JOSÉ BRITO, por encontrarse incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal vigente, por lo que se informa a las partes que deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal dentro de los siguientes Cinco (5) días e igualmente se instruye al ciudadano Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad. Se acuerda mantener la libertad de los acusados. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena la apertura del cuaderno separado contentivo del sobreseimiento y remitirlo al tribunal de ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN


SECRETARIO,

ABG. CARLOS GONZÁLEZ