REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003059
ASUNTO : RP01-P-2006-003059

Celebrada como ha sido en el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 09:40 de la mañana, se constituyó en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Francys Rivero y el Alguacil José Yegres, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-003059, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz Vásquez, en contra de los ciudadanos FREDDY RAMON HURTADO y LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt. Se les preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando los imputados NO tener Abogado de Confianza, procediendo el tribunal a designarles a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en el día 28/11/2006, en contra de los imputados, FREDDY RAMÓN HURTADO, venezolano, de 24 años de edad,; nacido en fecha 05/06/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324; hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado; soltero; residenciado en Brasil, Sector III, vereda 18, casa n° 15, y LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 24 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Los Apartamentos, casa n° 357, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, señalando que éstos delitos merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores de los delitos precalificado y se encuentra acreditado el peligro de fuga; se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer, por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así solicito sea decretado el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP por ser potestativo del Ministerio Público y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: FREDDY RAMÓN HURTADO, venezolano, de 24 años de edad,; nacido en fecha 05/06/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324; hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado; soltero; residenciado en Brasil, Sector III, vereda 18, casa n° 15, y LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 24 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Los Apartamentos, casa n° 357, Cumana Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados su deseo de declarar: Acto Seguido el Ciudadano Juez ordena se retire de sala al ciudadano Freddy Ramón Hurtado, a los fines que el otro imputado rinda declaración. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano: LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO y expone: “nosotros nos conseguíamos en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, vereda 50 en una fiesta a eso de las 11 de la noche nos dirigíamos hacia nuestras casas y había un operativo contundente con la policía del Estado y Nos detuvieron”. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal ¿cuando se refiere a nosotros a quien se refiere? Contesto: éramos varios, como 20 personas, Freddy Hurtado, Ana Karina, Antonny, Yuri, Ronny, Elizabeth, Eduardo, Alexander, uno que llaman el chino. OTRA ¿ a que hora finalizo la fiesta? Contesto: 11 y media. Otra ¿Quien realizó el operativo? Contesto: policía del Estado, estaban en la Avenida Principal Fe y Alegria frente a la Iglesia. Cesó el interrogatorio.- Se hace comparecer a la sala al imputado FREDDY RAMÓN HURTADO, quien expone: “nosotros nos encontramos en el Barrio Fe y Alegria, fuimos detenido en el barrio por una comisión policial, nos detuvieron y nos llevaron al Comando de Brasil”. Es todo.- La Fiscal Interroga en los siguientes términos: ¿con quien se encontraba usted? Contesto: con Luis Bravo, Antonio José y Ana Karina y mas nadie. OTRA ¿no había como 20 personas? Contesto: antes si, cuando nos agarraron no. OTRA ¿Dónde lo detienen? Contesto: cerca de la casa de Luis Bravo, en Fe y Alegria. OTRA ¿Quién los detuvo? Contesto: Policía del Estado. OTRA ¿estaba la Municipal? Contesto: no. OTRA ¿había operativo Policial? Contesto: no. OTRA ¿el Chamito que mencionas de donde lo conoces? Contesto: el menor trabaja conmigo en el Centro, Antonny Trabaja conmigo en el Centro. Cesó el Interrogatorio.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “ escuchado lo manifestado por mis defendidos asi como la revisión que se hiciere al presente asunto, observa esta defensa varias circunstancias las cuales paso a detallar seguidamente: PRIMERO: hay un acta policial suscrita por los funcionario actuantes quienes practicaron la detención de mis defendidos de la cual se desprende que supuestamente Freddy Hurtado y Luis Bravo venían a bordo de un vehículo que fue objeto de un robo, observa esta defensa que no hay testigos del referido procedimiento que den fe o puedan corroborar que es cierto que los prenombrados defendidos vinieran en dicho vehículo; asi mismo habla la representación Fiscal de amenazas a la vida, de unas lesiones ocasionadas, la cuales no se individualiza quien las cometió sin embargo al momento de practicarse la detención de mis defendidos no se le encontró algún objeto que condujera a un hecho punible, igualmente se practico una inspección del vehículo no encontrando ningún tipo de interes criminalistico, simplemente reposa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Remigio Alfonser Sánchez, supuesta victima en la presente investigación quien formula su denuncia casi 10 horas después de practicarse la detención de mis representados, ya que si bien el acta policial refleja las 4 de la mañana del día 27 dicha acta de entrevista hace alusión a las 5 y 30 de la tarde, permaneciendo los mismos detenidos, considera esta defensa ilegalmente, aunado a esto se evidencia del acta de entrevista en cuestión que según la victima lo reconoce estando los mismos en el comando, reconocimiento este desde todo punto de vista ilegal, ya que no fue practicado conforme al artículo 230 del COPP, por lo que en consecuencia a no haber esa certeza alegada por el Fiscal en cuanto a mis representados se encontraban en el vehículo, y mucho menos los que despojaron a la victima del vehículo denunciado, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones a favor de mis representados, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal mi solicitud, y tomando en cuenta que los defendidos no tienen registro policial han aportado un domicilio estable ante este Tribunal y tomando en cuanta que estamos en fase en investigación considerando que falta diligencias por practicar, en su defecto se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 específicamente numeral 3 del COPP, en cuanto al procedimiento de flagrancia solicitado por la Fiscal, considera la defensa que no es procedente ya que tal flagrancia no se desprende de las actuaciones presentadas por la misma, asi mismo por lo expuesto anteriormente al igual que si tomamos en cuenta la hora de detención asi como la denuncia formulada por la supuesta victima considerada esta defensa que lo ajustado y procedente es decretar el procedimiento ordinario, y solicito copia simple del acta”. Es todo.-
IV
DECISION
Acto Seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la Defensora Pública Penal; Considera que este Juzgado observa que estamos en presencia de dos delitos los cuales ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal, hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputado de autos son autores y coautores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con: Acta Policial cursante al folio 2 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectué la aprehensión de los hoy imputados; al folio 3 Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Regimio Alconcer Sánchez quien funge como victima en el presente asunto y declara en cuanto a las circunstancias del hecho punible investigado; al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná, mediante la cual reciben el procedimiento de funcionarios de la Policía del Estado y lo remiten a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; al folio 25 cursa Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de practicar inspección a un vehículo estacionado en la sede de ese Despacho policial; al folio 26 cursa inspección 3077 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná practicada a un vehículo cuyas caracteristuicas alli se describen; al folio 29 cursa examen de medicatura forense practicado al ciudadano José Regimio Alcocer Sánchez donde consta las lesiones que presento, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos por el legislador, en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores del delito investigado. En cuanto al 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que como quiera que estamos en presencia de un posible concurso real de delitos como lo son los como ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal, cuyas penas que pudieran superar los 10 años, se considera llenos el segundo y Tercer ordinal del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado, en relación con el primer parágrafo del artículo 251 ejusdem; siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FREDDY RAMÓN HURTADO, venezolano, de 24 años de edad,; nacido en fecha 05/06/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324; hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado; soltero; residenciado en Brasil, Sector III, vereda 18, casa n° 15, y LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 24 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Sector Los Apartamentos, casa n° 357, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Remigio Alcocer Sánchez. Todo ello de conformidad artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la defensa, este Tribunal la declara improcedente por cuanto se consideran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de que se desestime el procedimiento abreviado por flagrancia planteado por la Fiscal, este Juzgado observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la aprehensión en flagrancia, también la llamada cuasi-flagrancia, la cual ocurre cuando luego de haber cometido el hecho ilícito los posibles autores sean aprehendidos por la autoridad policial con objetos que de alguna manera hagan presumir su autoría, lo cual ocurre en el caso de marras por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el vehículo que le fue despojado a la victima a pocos instantes de que la victima hubiere puesto del conocimiento del hecho a la autoridad policial. Por todas estas consideraciones, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa, y considera que existe aprehensión en flagrancia y acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 372 numeral 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener preventiva a los imputados Freddy Ramón Hurtado y Luis Antonio Bravo Carrillo, plenamente identificado, preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad informándole al Director de esa institución se garantice la vida, integridad física y los derechos humanos a dichos imputados. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación, anexo oficio al Director del Internado Judicial y Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que traslade a los imputados de autos hacia el Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain



Secretaria,

Abg. Francys Rivero