REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003054
ASUNTO : RP01-P-2006-003054

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE del año Dos Mil seis, siendo las 4:45 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, y el Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0003054, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. JOSE MORILLO, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS RAFAEL ORTIZ GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, de 53 años de Edad, nacido en fecha 15-01-53, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad V-5.086.975, residenciado en la Urb. Villa Campestre, calle No. 04, casa N° 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. JOSE MORILLO, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado ante mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le procedió a designar a la Defensora Público Penal de Guardia, ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado CARLOS RAFAEL ORTIZ GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, de 53 años de Edad, nacido en fecha 15-01-53, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad V-5.086.975, residenciado en la Urb. Villa Campestre, calle No. 04, casa N° 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que solicito de acuerdo al Articulo 256 Ordinales 3° y 9° del COPP, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAFAEL ORTIZ GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, de 53 años de Edad, nacido en fecha 15-01-53, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad V-5.086.975, residenciado en la Urb. Villa Campestre, calle No. 04, casa N° 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que diligencias que practicar y recabar tales como ubicar y declarar testigos presénciales que tengan conocimiento del suceso. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS RAFAEL ORTIZ GUERRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: el candidato yo no lo conozco lo pusieron preso en la patrulla y yo me vengo preso con el, me llevaron ala comandancia, allí en la comandancia me dejaron encerrado, y se lo llevaron a el y después agarro y vino lo saco y no lo vi tiene que ser que allí fue donde cuadraron, porque no lo vi mas. Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: vista las actas procesales y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de mi defendido oído al mismo quien manifestó no ser el propietario del arma sino la otra persona que aparece en las actas procesales esta defensa solicita se desestime dicha medida en virtud que no existen pluralidad de elementos, es decir no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe del hecho punible investigado en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito al tribunal se le acuerde una sola medida cautelar, por cuanto sería desproporcional o basado en el principio de la proporcionalidad de la pena, es todo, solcito copia simple.
IV
DECISION
Es todo”.Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho este precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y que se corrobora con el acta policial que cursa al folio 2, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado cuando en fecha 26 de noviembre del 2006, el funcionario CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS CONTRERAS, adscrito al Comando de Operaciones Especiales, siendo las 4 horas de la tarde en la primera entrada del peñón, avistó un vehículo cerca de la farmacia santa bárbara, donde se desplazaban dos ciudadanos en actitud sospechosa, procedió a darle la voz de alto y a solicitarle que se bajaran del vehículo, procedió a efectuarle una revisión corporal y se le encontró un arma de fuego tipo PRIETO BERETA, calibre 9 mm, corta, esta se le encontró en la pretina del pantalón, al solicitarle la documentación de dicha arma el mismo manifestó no tenerla y al acompañante no se le encontró ningún objeto proveniente del delito; cursa al folio cursa tres (03) acta de entrevista al ciudadano SALAZAR CAMPOS OMAR JOSE, quien funge como testigo instrumental de procedimiento policial; cursa al folio nueve (09) planilla de remisión No. 1327-06 de fecha 26-11-2006, donde se describe un arma de fuego calibre 9 mm; cursa al folio once (11) inspección No. 3075, realizada por funcionarios adscritos al CICPC al sitio del suceso; cursa al folio trece (13) experticia de mecánica y diseño No. 190, de fecha 26-11-2006, cursa al folio dieciséis (16) experticia No. 421-06, practicada a un vehículo tipo moto, marca SUZUKI; quedando con ello lleno el ordinal 1ero y 2do del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no esta prescrita y existen fundados elementos para estimar la autoría y responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado. En cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que no se configura peligro de fuga o de obstaculización, es decir los supuestos contemplados en ellos artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no se acreditan en el presente caso, siendo en consecuencia necesario acoger totalmente la solicitud fiscal e imponer al imputado CARLOS RAFAEL ORTIZ GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, de 53 años de Edad, nacido en fecha 15-01-53, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad V-5.086.975, residenciado en la Urb. Villa Campestre, calle No. 04, casa N° 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde la presente sala. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda libar oficio dirigido a la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad y oficio respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:20 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN.

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.