REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002963
ASUNTO : RP01-P-2006-002963

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO CARLOS LEON MARQUEZ, quién es venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 10.460.161, domiciliado en frente de la casilla policial de los cocos, segunda calle, casa N° 27 de esta ciudad de Cumaná; este Juzgado Primero de Control para decidir y previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano ROBERTO CARLOS LEON MARQUEZ, la cual cursa al folio Dos (02) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituye un delito de acción privada como lo es el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; en fecha 24-10-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“…hace días la familia de Pedro Castillo y su hermano Darío Farias Castillo, quién es funcionario policial se ha dado la tarea de seguirme, me persigue junto a otras personas en un capri marrón… se pega a la pared a observarme hay otro hermano que llega al negocio pero nunca me dice nada y siempre están de civiles… ”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que de los hechos narrados por la denunciante y que atribuye a unos ciudadanos a quien identifica como Pedro Castillo y su hermano Darío Farias Castillo encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal en el que fundamenta el Ministerio Público la solicitud que motiva el presente fallo, el cual debe ejercerse a instancia de parte agraviada; es decir, de su declaración, se desprenden elementos que hagan inferir a este Tribunal que se denuncia un hecho relacionado con el delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal, por lo que es necesario declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público por cuanto el precepto que establece el artículo 175 ejusdem, es el supuesto denunciado en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la por la abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO CARLOS LEON MARQUEZ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada de acuerdo al artículo 175 del Código Penal. Notifíquese a la fiscal solicitante y victima de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las actuaciones a ese despacho fiscal en su debida oportunidad; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas. Así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.-
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. CARLOS GONZALEZ.