REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005932
ASUNTO : RP01-P-2005-005932

Analizada las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que cursa a los folios 102 y 103 de la presente causa, escrito suscrito por el abogado Eloy Rengel, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa; Color: Azul; Año: 2004; Serial de Carrocería: 8Z1SC51684V331187; Serial Motor: 84V331187; Tipo Sedan; Placas: REB25C; dicho escrito es presentado por el mencionado abogado, quién señala actuar como abogado asistente de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN DIAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.708.

Ahora bien, se observa que no cursa documento poder que faculte al abogado solicitante a actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN DIAZ MEZA, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no impide que la solicitante esté asistida por un profesional del derecho a los fines de dirigir peticiones y de realizar cualquiera otra actividad procesal pero ello siempre en presencia de la solicitante por cuanto no consta documento poder. Así las cosas, se observa que el escrito que cursa a los folios 102 y 103 no ha sido suscrito por la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN DIAZ MEZA quien alega tener el derecho de propiedad sobre el bien solicitado y que en ausencia de poder será necesario que la petición esté suscrita por la solicitante; por el contrario el escrito solo lo suscribe el abogado Eloy Rengel quien no es legitimado activo de la presente acción ni ha demostrado su cualidad procesal para gestionar lo conducente en procera de la entrega del citado bien; siendo así es necesario para este Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado antes mencionado ya que el escrito de solicitud no ha sido suscrito por la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN DIAZ MEZA, y no consta documento poder que faculte al profesional del derecho a actuar en nombre y representación de la solicitante. Así se decide.

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo presentada ante este despacho Judicial por el abogado Eloy Rengel, por cuanto no consta que el escrito este debidamente suscrito por la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN DIAZ MEZA, habida cuenta que el abogado solicitante no tiene legitimación activa en el presente asunto al no estar debidamente autorizado por documento poder conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que lo faculte a actuar en nombre y representación de quien alega ser titular del derecho de propiedad. Notifíquese al abogado solicitante. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-