REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002372
ASUNTO : RP01-P-2006-002372
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre; a favor del imputado MIGUEL EDUARDO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 16.310.076, residenciado en la urbanización la Floresta, Manzana E, casa N° 14, de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS;, tipificado en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y como victima la ciudadana JESUS MIGUEL ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698187; en virtud de tal solicitud este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 21-10-2003 en virtud de denuncia interpuesta por la victima antes identificada ante la sede de la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público, mediante la cual la victima de marras manifestó ser objetos de amenazar por parte de su hijo quién es el imputado de autos por cuanto le manda mensajes de texto amenazándolo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que quedó demostrada la existencia de hechos considerados como punibles los cuales se encuentran tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; ahora bien, el hecho en cuestión ocurrió en fecha 21-10-2003, los cuales establecen como penal prisión de 6 a 15 meses y prisión de de 3 a 18 meses. Así las cosas en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer por los delitos aplicables es de 1 año y nueve meses y siendo así conforme lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO.
De igual forma se prescinde de la celebración de la audiencia Oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en nada modificará el hecho cierto de que a la presente fecha ha operado la Prescripción de la Acción Penal.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control; del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Gilga Prado Guevara y en consecuencia se decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del imputado MIGUEL EDUARDO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 16.310.076, residenciado en la urbanización la Floresta, Manzana E, casa N° 14, de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS;, tipificado en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y como victima la ciudadana JESUS MIGUEL ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698187; conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-
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