REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002950
ASUNTO : RP01-P-2006-002950

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil seis, siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 03-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de sala ciudadano Pedro Patiño, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0002950, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 02-10-86, soltero, de profesión u oficio pulidor de aluminio en máquina en la compañía ANODALUZ ubicada en la zona industrial de San Luis, titular de la cédula de identidad N° V-18904591, hijo de Mario Rengel y Josefina Jiménez, residenciado en Caigüire, detrás del Estadio, Casa S/N, color rosado, al lado del kiosko amarillo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Antonio Hernández Ruiz. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Elizabeth Bentancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le procedió a designar al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Bentancourt, quien aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado MARIO JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 02-10-86, soltero, de profesión u oficio pulidor de aluminio en máquina en la compañía ANODALUZ ubicada en la zona industrial de San Luis, titular de la cédula de identidad N° V-18904591, hijo de Mario Rengel y Josefina Jiménez, residenciado en Caigüire, detrás del Estadio, Casa S/N, color rosado, al lado del kiosko amarillo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicito de acuerdo al Artículo 256 ord. 3° del COPP, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARIO JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 02-10-86, soltero, de profesión u oficio pulidor de aluminio en máquina en la compañía ANODALUZ ubicada en la zona industrial de San Luis, titular de la cédula de identidad N° V-18904591, hijo de Mario Rengel y Josefina Jiménez, residenciado en Caigüire, detrás del Estadio, Casa S/N, color rosado, al lado del kiosko amarillo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MARIO JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Abg. Elizabeth Bentancourt, quien expuso: Primero observa esta defensa que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que se desprende del acta de investigación penal, realizada por la presunta víctima, en su acta de entrevista donde se deja constancia que mi representado fue detenido muy posteriormente a la hora de haberse cometido el presunto delito, no observa esta defensa que en el presente asunto que el referido ciudadano sea detenido de manera flagrante, no hubo mucho menos una orden judicial en contra del mismo, por lo que se incurre en la violación del artículo 44 num. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el acta de investigación suscrita por el funcionario Cesar Salazar, seria nulo desde todo el punto de vista, aunado a que esta defensa observa que la representación fiscal a precalificado la presente investigación en el delito de Robo Agravado, y no reposan estas actuaciones ningún tipo de elemento de convicción procesal que haga autor o participe a mi representado en el hecho punible investigado por la representación fiscal, ya que no se le decomiso en ningún momento un arma involucrada en el hecho punible, es más hace referencia la representación fiscal como elemento de interés criminalístico a que fue recuperado un guardacamisa de color azul, con letras blancas en el pecho, haciendo referencia a que era perteneciente a la supuesta víctima, desprendiéndose de la misma acta de entrevista que al momento de la detención de mi representado dicha víctima manifestó que no se había recuperado ningún tipo de objeto de los que se le habían robado, además se desprende de la acta de investigación cuestionada que al momento de la detención de mi patrocinado al practicársele la revisión corporal lo único que se le incauto fue una camisa de color azul, con descripción Naik, color blanca cuya prende pertenece a mi representado, por lo que al no haber ningún tipo de elemento de convicción que exige la norma muy específicamente en el num. 2 del 250 del COPP, es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARIO JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ, es más en caso tal lo único que hace referencia es el acta de la víctima donde menciona a un tal Junior que supuestamente cometió el delito en contra de su persona no habiéndose testigos que puedan respaldar el único dicho cursante en las presentes actuaciones para respaldar el dicho de la víctima, solicito por último copia simple de la presente acta, es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, observa que estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto no se encuentra preescrito, siendo este el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye, fundamentos estos que se desprenden de las presentes actuaciones cursante al folio uno (01) acta policial donde se deja constancia de l tiempo, modo y lugar en como la comisión policial tuvo contacto con la víctima informándole esta lo sucedido y se deja constancia de como se efectuó la aprehensión del imputado; cursa al folio tres (03) planilla de remisión de una prenda de vestir tipo camisa color azul, folio cuatro (04) Inspección N° 2998, al folio ocho (08) y nueve (09) acta de entrevista del ciudadano Simón Hernández, víctima del presente hecho punible, al folio trece (13) Experticia del Reconocimiento Legal N° 437, al folio catorce (14) Experticia de Avaluó Prudencial N° 561, quedando llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en cuanto al ordinal tercero (03) se observa que el imputado de autos no registra entrada policiales conforme se observa al memorando que cursa al folio quince (15), tampoco convergen los supuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga; tampoco se acredita peligro de obstaculización en el presente asunto tal como se establece el en artículo 252 del COPP, por lo que este Tribunal acoge la solicitud Fiscal en el presente caso y decreta Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Preventiva De La Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada siete (07) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Antonio Hernández Ruiz. En cuanto a lo expuesto por la defensa el Tribunal observa que según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el supuesto especial de la cuasi-flagrancia, la cual existe cuando se produce la aprehensión a instantes de haberse cometido el hecho, tal como ocurrió en el presente caso, y como se evidencia en el acta de entrevista que cursa en el folio ocho (08) donde la víctima manifiesta que el hecho ocurrió a las 6:10 p.m, del 18 de noviembre de 2006, y la aprehensión se efectúa aproximadamente a las 6:45 p.m de esa misma fecha tal y como consta en el acta de investigación penal cursante al folio uno (01), es por ello que este Tribunal desestima la solicitud de la defensa por cuanto el art. 44.1 de la Constitución Nacional, establece la posibilidad de efectuar la aprehensión en flagrancia tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de las actas se desprenden elementos de convicción que acredita los ordinales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, por lo que este Tribunal Primero de Control considera improcedente la solicitud de libertad sin restricciones; y por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud fiscal y ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Preventiva De La Libertad, al ciudadano MARIO JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 02-10-86, soltero, de profesión u oficio pulidor de aluminio en máquina en la compañía ANODALUZ ubicada en la zona industrial de San Luis, titular de la cédula de identidad N° V-18904591, hijo de Mario Rengel y Josefina Jiménez, residenciado en Caigüire, detrás del Estadio, Casa S/N, color rosado, al lado del kiosko amarillo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Antonio Hernández Ruiz. Consistente en Régimen de Presentación cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias y se ordena librar boleta de libertad y oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain
Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols