REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002948
ASUNTO : RP01-P-2006-002948
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil seis, siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 03-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de sala ciudadano Pedro Patiño, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0002948, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO LUIS DE LA CRUZ COVA, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de Edad, nacida en fecha 30-12-76, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.388, hijo de Demencio Velásquez y Victoria Cova, residenciado en el Urbanización Campeche, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Elizabeth Bentancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le procedió a designar al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Bentancourt, quien aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado ALBERTO LUIS DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de Edad, nacida en fecha 30-12-76, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.388, hijo de Demencia Velásquez y Victoria Cova, residenciado en el Urbanización Campeche, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicito de acuerdo al Artículo 39 ord. 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO LUIS DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de Edad, nacida en fecha 30-12-76, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.388, hijo de Demencia Velásquez y Victoria Cova, residenciado en el Urbanización Campeche, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALBERTO LUIS DE LA CRUZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó querer declarar: Ella en el forcejeo se corto, ella era la que tenía la tijera, ella me mando a soltar porque ella sabía que yo no tenía la culpa, es por eso que tenía un poco de sangre, después me lave las manos y espere afuera cuando ella llamo a los policías. Es todo.
III
ALEGATOS LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Abg. Elizabeth Bentancourt, quien expuso: En vista de lo manifestado por mi representado y la manera como ha narrado los hechos, así como de la revisión de las actas realizada por mi persona al presente asunto, viendo esta defensa la inexistencia de pluralidad procesal como para mantenerle a mi representado con una medida de coerción personal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del 250 del COPP, instando a la Fiscal Del Ministerio Público, para que siga la investigación y prosiga luego con las conclusiones del mismo, solicito por último copia simple de la presente acta, es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, se observa que estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto no se encuentra preescrito, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así mismo existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye, fundamentos estos que se desprenden de las presentes actuaciones cursante al folio dos (02) acta policial donde se deja constancia de l tiempo, modo y lugar como se aprehendió al imputado; cursa al folio cuatro (04) acta de entrevista de la ciudadana Belkys Brito Zapata, víctima en el presente hecho donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente a las Doce (12 P.M), cursa al folio nueve y trece actas de investigación penal, al folio quince examen de medicatura forense practicado a la víctima, quedando llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, igual forma este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 ejusdem, en el presente caso hay una imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Preventiva De La Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ord. 9 De la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud fiscal y ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Preventiva De La Libertad, al ciudadano ALBERTO LUIS DE LA CRUZ COVA, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de Edad, nacida en fecha 30-12-76, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.388, hijo de Demencio Velásquez y Victoria Cova, residenciado en el Urbanización Campeche, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, medida cautelar consistente en prohibición de acercamiento a la víctima Belkys Brito Zapata. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias y se ordena librar boleta de libertad y oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05: 00 PM.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain
Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols