REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002917
ASUNTO : RP01-P-2006-002917
Revisada las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa. Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,; donde solicita orden de aprehensión para el imputado: ELOY RAMON RODRIGUEZ COLMENARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.417.282; domiciliado en el barrio la Vega, sector los Bloques, Bolque 02, Letra F, piso 08; apartamento 84, parroquia la Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quién en visa se llamara ASWALDO RAMON CARABALLO MAIZ; (OCCISO). Ahora bien, observa este juzgador una vez revisadas las actas procesales a tenor de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1) Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita conforme las reglas establecidas en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o coparticipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 06 y 07 del expediente cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARABALLO MAIZ ROSALYS TERESA. Al folio 08 y 09, acta de entrevista del ciudadano ORLANDO JOSE COLON, testigo de los hechos, donde señala al imputado Eloy como el autor del echo investigado. Al folio 12 y su vuelto, cursa Inspección ocular N° 992, al sitio del suceso. Al folio 14 y 15, declaración del testigo Iván José Bermúdez Osorio. Al folio 16, inspección ocular 993 practicada a un vehículo Marca Ford; Modelo Maverick. Al folio 17 y 18, cursa acta de entrevista del ciudadano Pedro Félix Subero. Al folio 21, inspección ocular realizada en la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá. Al folio 35, acta de entrevista rendida por la ciudadana LARES ÑAÑES MIGUEL ANGEL. Al folio 31, 32 y 33, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jiménez Rivero Leomar José. Al folio 34 y 35 entrevista del ciudadano Mayz Argenis Prismi. Al folio 41, experticia de reconocimiento Legal N° 224. Al folio 43, acta de entrevista del ciudadano Rodolfo José Mata. A los folios 48 al 55, autopsia N° 162-1-662 practicada al cadáver de la victima.
Quedando de esta forma cubiertos los presupuestos del artículo 250 ordinales. 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, considera este Juzgado la existencia de los presupuestos exigidos por el legislados para que se configure el peligro de fuga establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la posible pena que podría llegar a imponerse en el presente caso representa el peligro de fuga por cuanto el delito investigado merece una penal superior aq los Diez (10) años de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 ordinal 2° y primer parágrafo todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión presentada por. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en consecuencia se acuerda emitir Orden de Aprehensión en contra del imputado: ELOY RAMON RODRIGUEZ COLMENARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.417.282; domiciliado en el barrio la Vega, sector los Bloques, Bolque 02, Letra F, piso 08; apartamento 84, parroquia la Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quién en visa se llamara ASWALDO RAMON CARABALLO MAIZ; (OCCISO). Líbrese Orden de aprehensión anexo a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea incorporado en el sistema computarizado que lleva ese despacho como persona solicitada por este Tribunal; al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al igual que al destacamento 78 de la Guardia Nacional; con el expreso señalamiento de que una vez aprehendido sea puesto de inmediato a la orden de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE ENCUENTRE DE GUARDIA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales. 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fiscalía actuante y notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. SAMER ROMHAIN.
El Secretario.,
Abg. Carlos González.-
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