REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009386
ASUNTO : RP01-P-2005-009386

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 8:45 AM., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza, y el Alguacil de Sala Robert Duarte, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.885.018, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la avenida Carúpano, Las Delicias, sector Virgen del Valle; casa sin numero, frente a la CAIP, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Mervin Javier Salazar Rodríguez, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES el Defensor Privado Abg. José Azócar Ramos del Abg. Fernando Soto, Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público. Seguidamente el juez da inicio al acto, advirtiendo a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante fiscal, quien ratificó su escrito acusatorio consignado ante este Tribunal en fecha 19-12-05, cursante a los folios 34 al 38 de la presente causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de en Marvin Javier Salazar Rodríguez. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado de auto, y se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, solicitó se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se mantenga la privación de libertad ya que no han cambiado las circunstancias de que dieron lugar a la aprehensión y asimismo solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es Todo.”
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, así como del derecho que les asiste, manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Se le concede la palabra al defensor privado Abg. José Azocar, quien expuso: “Esta defensa hace una forma al oposición a la calificación del Ministerio Público en su acusación, toda que el disparo que le propino al muerte al occiso no fue el que le ocasiono la muerte del hoy occiso; situación esa que se evidencia por certificado de defunción, que especifica que la muerte fue ocasionada por la asepsias o sea la peritonitis, ósea una causa sobrevenida, el disparo que le propino mi defendido no toco órganos vitales, determina lo que se realizo, la pregunta que hay que hacerse es si el proyectil toco órganos vitales y no lo hizo, es por lo que mi defendido, si le propino esa herida, solo las consecuencias fueron lesiones, la complicación se da después de 10 días de haber recibido tratamiento médico en el Hospital , situación esta que esta probada allí por el reconocimiento legal al folio 7. Consigno una sentencia de la Sala Penal en un caso similar. Esta defensa se pregunta que paso allí seria una praxis medica? Por lo que promovernos para Juicio todo el personal medico y de enfermería, para corroborara mi dicho, el hoy occiso quedo mal operado y no recibió el tratamiento adecuado. Por lo antes expuesto es por lo que me opongo a la acusación. De igual manera ratifico las pruebas ofrecidas y promovidas para ser evacuadas en Juicio Oral y Público. Finalmente solicito la otorgue una medida cautelar a mi defendido y pueda ir al Juicio Oral y Público, mi defendido actuó en un estado de necesidad y de allí es que se producen los hechos que se han narrados con la gran diferencia que mi defendido no fue llamado a la Fiscalía y fue aprehendido. Si no se acoge a lo solicitado en cuanto a la medida cautelar; solicito se mantenga en el mismo centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISION.-
Acto seguido este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.885.018, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la avenida Carúpano, Las Delicias, sector Virgen del Valle; casa sin numero, frente a la CAIP, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Mervin Javier Salazar Rodríguez, ya que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consistentes en declaración de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales han sido ofrecidas en los folios 84 y 85 de de la presente causa. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas y descritas en el folio 85 y 86, SE ADMITEN por ser éstas de las señaladas en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, excepto la copia simple del acta de defunción que cursa al folio 24, la cual NO SE ADMITE por no ser de las señaladas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no fue ofrecida la declaración del funcionario que suscribe dicho documento. Todas las pruebas admitidas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado defensor José Azocar , en su escrito que cursa a los folios 116 y 117, de la presente causa, este tribunal las ADMITE, por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. CUARTO: Conforme al principio de comunidad de la prueba estos órganos de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente asunto. En cuanto a lo expuesto de la defensa este tribunal considera el criterio de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho punible que nos ocupa deben demostrarse el animus necandis del sujeto activo a los fines de poder ser condenado por el delito de Homicidio Intencional, pero ello tiene aplicación en Juicio Oral y Público; ahora bien, en el presente caso estas pruebas no han tenido la inmediación por parte de este Juez, es decir de la deposición de los expertos testigos médicos forense lo cual es propio del Juicio Oral y Público; el tribunal podrá llegar a la convicción y certeza de cómo ocurrieron los hechos para poder efectuar algún cambio de calificación jurídica que por el contrario estas pruebas no ha sido debatidas en la presente fase, por lo que se considera que tomando en cuento las circunstancias propias de cómo ocurrieron los hechos se estima que un cambio de calificación en el presente es improcedente aunado al hecho que se observa de la autopsia que la victima recibió impactó de bala en el tórax lo que acredita la intencionalidad del hecho, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa por cuanto esta será debatir en la fase del juicio oral y publico Es todo. En cuanto a la solicitud de la defensa imposición de medida cautelar este Tribunal considera improcedente dicho pedimento por cuando persiste las circunstancias que dieron lugar a la medida preventiva privativa de libertad, aunado al hecho que la posible pena a imponer supera los diez años de pena con conforma lo establece el primer parágrafo del articulo 250 del COPP. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se instruye al acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.885.018, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la avenida Carúpano, Las Delicias, sector Virgen del Valle; casa sin numero, frente a la CAIP, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Mervin Javier Salazar Rodríguez, si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, manifestando el acusado no querer admitir los hechos. Este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.885.018, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la avenida Carúpano, Las Delicias, sector Virgen del Valle; casa sin numero, frente a la CAIP, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Mervin Javier Salazar Rodríguez, por lo que se informa a las partes que deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal dentro de los siguientes Cinco (5) días e igualmente se instruye al ciudadano Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad. Se acuerda mantener al Acusado recluido en la Comandancia de la Policía. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN




LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA