REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002920
ASUNTO : RP01-P-2006-002920

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Miércoles (15) de Noviembre del año Dos Mil seis, siendo las 5:45 p.m., se constituyó en la sala N° 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza, y el Alguacil a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0002920, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY JOSE INDRIAGO INDRIAGO, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de Edad, nacida en fecha 07-01-83, soltero, de profesión u oficio limpia zapatos, titular de la cédula de identidad desconocido, hijo de Gabriel Salazar (difunto) y Lilia del valle González, residenciado en el Barrio Sabater, calle principal, casa N° 24, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concatenación con el articulo 16 Ord.4 de su reglamento. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Lil Vargas y el imputado ante mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le procedió a designar al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Lil Vargas, quien aceptó la designación recaída en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado Jhonny José Indriago Indriago, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de Edad, nacida en fecha 07-01-83, soltero, de profesión u oficio limpia zapatos, titular de la cédula de identidad desconocido, hijo de Gabriel Salazar (difunto) y Lilia del valle González, residenciado en el Barrio Sabater, calle principal, casa N° 24, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva d e libertad , motivo por el cual es por lo que solicito de acuerdo al Articulo 256 Ordinales 3 y 5 del COPP, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jhonny José Indriago Indriago, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de Edad, nacida en fecha 07-01-83, soltero, de profesión u oficio limpia zapatos, titular de la cédula de identidad desconocido, hijo de Gabriel Salazar (difunto) y Lilia del valle González, residenciado en el Barrio Sabater, calle principal, casa N° 24, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concatenación con el articulo 16 Ord.4 de su reglamento, en virtud de que diligencias que practicar y recabar tales como ubicar y declarar testigos presénciales que tengan conocimiento del suceso. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jhonny José Indriago Indriago, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Es todo”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Abg. Lil Vargas, quien expuso: “Esta defensa observa que el sujeto fue aprehendido a la 9 y 40 de la mañana y el Ministerio Público hace su presentación 52 horas después de la misma; aunado a esto no hay probabilidad de elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos que se le imputa por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, se observa de las presentes actuaciones cursante al folio dos (02) acta policial de fecha 13 de noviembre del 2006, suscrita por el funcionario Rondón José, adscrito a la división de patrullaje motorizado, mediante la cual se deja constancia que el día 13 de Noviembre siendo las 9 de la mañana y cuarenta y ocho minutos aproximadamente el ciudadano Fidelino Díaz, efectuó llamado telefónica al comando de la policía municipal informando que se encontraba cerca de su residencia un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo y que presuntamente lo quería lesionar, los funcionarios en virtud de ello se trasladaron a la Urbanización Rómulo gallegos, sector cascajal, con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio observaron al sujeto conocido como come mango vociferando que iba a matar a todos, portando un cuchillo entre sus manos, quien quedó detenido a la orden de la superioridad, cursa al folio cuatro (04) acta de entrevista al ciudadano Díaz González Fidelino Biscosi donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente a las Nueve Horas y Cuarenta y Cinco Minutos (9:45 AM) cursa al folio dieciséis (16 ) planilla de recepción de asunto nuevo procedente de la Unidad de Alguacilazgo por medio del cual se reciben las presentes actuaciones siendo la 1:44 PM; del día de hoy 15 de Noviembre del 2006. Ahora bien, el artículo 44.1 del Texto Constitucional, establece que una vez efectuada la aprehensión, el imputado deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención. Es el caso que de las actas procesales se evidencia que desde la aprehensión del imputado de autos transcurrió mas del lapso constitucional establecido en el artículo 44.1 Constitucional, siendo que éste vencía hoy 15-11-2006 a las 9:48 AM; Siendo así, es deber de este Tribunal como garante de la normas Constitucionales declarar improcedente la solicitud fiscal por cuanto se violó el debido proceso al imputado Jhonny José Indriago Indriago, específicamente el artículo 44.1 y 49.3 y 49.4 todos ellos del Texto Constitucional puesto que no se dio cumplimiento al deber constitucional de respetar las 48 horas para la presentación del imputado a partir el momento en que se efectúa la aprehensión, es por ello que este Tribunal se aparta totalmente la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y ACUERDA RESTITUIR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano Jhonny José Indriago Indriago, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de Edad, nacida en fecha 07-01-83, soltero, de profesión u oficio limpia zapatos, titular de la cédula de identidad desconocido, hijo de Gabriel Salazar (difunto) y Lilia del valle González, residenciado en el Barrio Sabater, calle principal, casa N° 24, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias y se ordena librar boleta de libertad y oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público .En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain
Secretario
Abg. Fabiola Bauza