REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297

Analizada las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que antecede al presente fallo, informe emanado del Abg. Carlos González, secretario administrativo de este Juzgado, mediante el cual detalla que en el presente asunto la decisión que cursa al folio 65 no fue suscrita por él, por razones ajenas a su voluntad habiendo incurrido en dicha omisión por los reiterados requerimientos de dicho asunto por la fiscal Mariuska Gabaldon por intermedio de un funcionario de archivo, de igual forma visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que la nulidad planteada no puede ser dictada por este Juzgador, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para ello siendo que la omisión en que incurrió el ciudadano secretario puede ser subsanado incorporando a la causa la referida sentencia debidamente firmada por el secretario, por cuanto desde el momento en que se dictó la misma en fecha 08-11-2006; hasta el día de hoy 14-11-2006, han transcurrido dos días hábiles incluyendo el día de hoy, habida cuenta que en fechas 09 y 10-11-2006 no hubo audiencia en este Juzgado.

Así las cosas, este argumento tiene como fundamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su primer aparte: “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión el la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial”. Dicho esto se observa que en la citada decisión hay una cinta plástica transparente donde corresponde a la firma del Ciudadano Secretario, lo cual evidentemente fue realizada por alguien con interés en que dicha omisión no fuese corregida.

Ahora bien, la omisión en cuestión puede ser subsanada de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se ordena al ciudadano secretario Abg. Carlos González corregir la omisión en la que incurrió y agregar a la causa la sentencia que cursa a los folios 58 al 65 debidamente sellada y firmada. En cuanto a la solicitud de nulidad, este Tribunal considera improcedente lo solicitado por cuanto se ha acordado subsanar la omisión en la que incurrió el secretario administrativo, sin que esto represente la alteración del fondo de lo decidido conforme lo indica el artículo 176 ya antes citado, aunado al hecho de que la nulidad de autos dictado por el mismo tribunal se escapa de la esfera de funciones que le competen a cada Juez, por cuanto toda parte en un proceso tiene recursos ordinarios los cuales pueden ser ejercido en contra de autos y de sentencias.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Abg. Mariuska Gabaldon, de la sentencia dictada en fecha 08-11-2006. Se ordena al ciudadano secretario subsanar la omisión en la que incurrió, al igual libar las respectivas boletas notificando a las partes. De igual forma se acuerda Levantar acta administratíva remitiendo las copias respectivas del asunto a la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de determinar las responsabilidades que el caso amerite por haberse realizado un hecho irregular relativo a la manipulación del expediente que apareció con cinta adhesiva en el lugar correspondiente a la firma del ciudadano secretario. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control.
Abg. Samer Romhain
El Secretario.
Abg. Carlos González.