REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000227
ASUNTO : RP01-P-2004-000227

Celebrada como ha sido en el día de hoy Trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo la 8:30 AM., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Samer Romhain acompañado de Secretario Abg. Carlos González y del Alguacil César Ocanto a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000227, seguida a los imputados JOSÉ GREGORIO SEGURA DURAN, edad 34 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.381.161, hijo de Irradiad Duran de Segura y de Martín Alejandro Segura, domiciliado en la Urb. La Llanada Sector 4, Calle 8 N° 04 Cumaná Estado Sucre, y JUAN CARLOS FLORES FARIAS, venezolano de 28 años de edad, Cédula d e identidad N° V-14.579.063, hijo de Noemí Mercedes farías de Flores y de José del Carmen Flores, domiciliado Urb. La democracia, Calle Bolívar, Casa N° 03 Cariaco. Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados y sus defensores Públicos, Abg. Jesús Amaro y Abg. Yudith Indriago la Fiscal 8° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Ángela García. Se deja constancia que la víctima quedó debidamente notificada como cursa al folio 121 de la pieza 2 de la presente causa. El Juez dio inicio al acto participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso.
I
SOLICITUD FISCAL
“Ciudadano Juez para el momento en que se le tomaron sus declaraciones a los imputados no fueron asistidos por un defensores, considero que estos imputados estuvieron indefensos, sabemos que hubo un hecho punible pero la fiscalía no puede sostener esta investigación o acusación tal y como se manejó este proceso. Por cuanto existen requisitos fundamentales en el escrito acusatorio y por cuanto no se puede subsanar la misma en esta audiencia, y en virtud de ello y en atención a la solicitud de la defensa esta representación fiscal solicita en este acto que el Ciudadano Juez considere dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de ambos imputados.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código orgánico Procesal penal, seguidamente se le pregunta a los imputados si desea declarar y ambos imputados manifestaron que no deseaban hacerlo. Es Todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Abg. Yuditn Indriago De Conformidad con el artículo 28 ordinal 4 acción promovida ilegalmente, letra I, falta de requisitos formales lo procedente y ajustado a derecho el contenido el artículo 33 ordinal 4 todo ello del C.O.P.P, concatenado con el 318 en su ordinal primero ejusdem es decir que el hecho no se le puede atribuir al imputado entonces en este caso lo procedente es el Sobreseimiento de la Causa y solicito se levante todas las medidas que puedan cursar en su contra; es decir se oficie a los Cuerpos de Seguridad para tales efectos. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Jesús Amaro quien expone: “ De acuerdo a lo que se evidencia en autos específicamente los antecedentes de esta audiencia contenidos en el acta de fecha 05.Dic.2005 y de acuerdo con la solicitud hecha en forma oral por la representante del Ministerio Público, solicitud formulada con el mandato de la audiencia referida en el acta, había cuenta de no poder subsanar la acusación; esta defensa considerando que es facultad de este tribunal de conformidad con el artículo 331 numeral 3 del artículo 330 lo procedente es sobreseer la causa que se le sigue a mi defendido. Me adhiero a dicha solicitud por considerarla ajustada a derecho, considerando igualmente que estamos en presencia de una causa sobrevenida alegada por la defensora pública Abg. Carmen Yudith Indriago, esta es la contenida en el literal I numeral 4 del artículo 28 del C.O.P.P. Cuya consecuencias es el Sobreseimiento de la Causa y el cese de todas las medidas impuestas; entonces, así las cosas solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa .
IV
DECISION
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representación fiscal, por los imputados y sus abogados defensores y analizada las actas que conforman la presente causa se observa que al folio 81 de la pieza 1 cursas acta de entrevista rendida por el imputado Juan Carlos Flores Farías levantada en la Fiscalía Octava de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, acto este que se llevó a cabo antes de que el ministerio Público lo individualizarla como imputado a los fines de que una vez designado el defensor procediera a tomársele la debida declaración; es decir se le tomó declaración sin estar debidamente asistido por abogado lo que genera una violación de garantías constitucionales establecido en nuestro texto fundamental artículo 49 ordinal 1, igualmente establecido en convenios Internacionales suscrito por la República como lo es la Convención Americana de Derechos humanos, Así las cosas este tribunal observa en aras de garantizar la supremacía constitucional establecido en el artículo 7 y en estricta garantías de los derechos fundamentales positivizados en nuestra legislación interna considera necesario declarar la nulidad absoluta del acta de entrevista cursante al folio 81 y de todas y cada una de las actuaciones posteriores a esta que conforma la presente causa conforme lo señala en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se violaron forma sustanciales por inobservar preceptos constitucionales como lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional y de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones a partir del folio 81 pieza 1 de la presente causa. De igual forma se considera que el acto viciado no puede ser subsanado por la vindicta pública y visto que una vez decretada la nulidad de dichas actas por haberse promovida ilegalmente la acción al faltar los requisitos formales para intentar la acusación fiscal conforme lo señala el artículo 28 numeral 4 literal I, del C.O.P.P; este Tribunal procede conforme al artículo 33 numeral 4 ejusdem a declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, por lo que Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme al artículo 330 en su ordinal 3 del C.O.P.P, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados JOSÉ GREGORIO SEGURA DURAN, edad 34 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.381.161, hijo de Irradiad Duran de Segura y de Martín Alejandro Segura, domiciliado en la Urb. La Llanada Sector 4, Calle 8 N° 04 Cumaná Estado Sucre, y JUAN CARLOS FLORES FARIAS, venezolano de 28 años de edad, Cédula d e identidad N° V-14.579.063, hijo de Noemí Mercedes farías de Flores y de José de4l Carmen Flores, domiciliado Urb. La democracia, Calle Bolívar, Casa N° 03 Cariaco. Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONLES LEVES, USO INDEBIDAO DE ARMA DE FUEGO, y DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUISTICIA, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 482 del Código Penal y 109 de la Ley orgánica del Poder Judicial respectivamente para el imputado JOSÉ GREGORIO SEGURA DURÁN en perjuicio de quien en vida se llamara NELSON JOSÉ MALAVÉ CASTILLO, y para el Ciudadano JUAN CARLOS FLORES FARÍAS por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 408 en relación con el 83 del Código penal. Ahora bien, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 20 ordinal 2 ejusdem, este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda Librar oficio al C.I.C.P.C delegación Cumaná a los fines de que los ya nombrados sean desincorporado del Sistema SIPO como personas solicitadas por este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitas. Quedan notificados presentes con la firma y lectura de la presente acta. Notifíquese a la victima. Concluye el acto siendo las 10:50 AM.
El Juez Primero de Control
Abg. Samer Romhain


Secretario
Abg. Carlos González