EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADOS
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha once (11), de mayo de 2006, el ciudadano Carlo Ricci, titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director gerente y representante legal de “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 1977, quedando anotada bajo el N° 10, tomo 27, en los folios 15 al 21 de los libros respectivos, presentó formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de la ciudadana SUSANA GARCIA DE MALAVE, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en relación con su presunta omisión de providencia en tiempo oportuno, fundamentada en el artículo 251, concatenado al ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas la actas por el Tribunal unipersonal, por no disponer de un preestablecido listado de doce (12), conjueces abogados para satisfacer la exigencia del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil; mediante auto de fecha dieciocho (18), de mayo de 2006 ordenó su elaboración ad hoc mediante un procedimiento normado, público y transparente, así como la selección aleatoria del resultante listado, de dos conjueces para que asociados al Juez natural decidan sobre la presente causa.
En fecha doce (12), de noviembre de 2006, los seleccionados como conjueces asociados, habiendo aceptado debidamente el encargo, prestaron el juramento de ley, como quedo asentado en el respectivo libro de juramentos del Tribunal, y en fecha dieciséis (16), de noviembre de 2006, se constituyó el Tribunal teniendo como conjueces asociados a la Dra. Miriam Martínez y al Dr. Freddy Rojas, titulares de las cédulas de identidad números: 4.298.708 y 3.943.211, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.667 y 13.324, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal con asociados designó como secretaria a la Dra. Paola Di Bisceglie y como alguacil al ciudadano Ramón Urbano, titulares de las cédulas de identidad números: 12.885.233 y 1.916.621, respectivamente, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a sus respectivos cargos. En esa misma fecha se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dictó en la oportunidad legal para decidir sobre el mérito de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la presente acción indemnizatoria se fundamenta en una presunta omisión de providencia en tiempo oportuno, en la cual – en opinión de la parte demandante-, incurrió la Jueza demandada al no motivar ni cumplir el auto mediante el cual difiriera la oportunidad para dictar su fallo definitivo, por cuanto, la funcionaria judicial no explicó la causa grave que lo justificaba, ni decidió en la oportunidad por el establecida, como se desprende de la explicación libelar que se transcribe a continuación:
“El recurso interpuesto llevó el conocimiento de la causa ante la instancia que gerencia la Juez acusada, allí llegaron los autos el 15 de julio del año 2.005, de cuyo recibo dejó constancia en autos la ciudadana secretaria del ad-quem, por medio del acto procesal que ella extendió al folio del vuelto 35 del expediente.- Al no pedirse la constitución del Tribunal con asociados el acto de los informes de las partes se celebró el día 4-8-2.005.- Desde esta indicada fecha a la de día de hoy 11 de mayo del año dos mil seis (2006) han transcurridos 279 días y aún la Juez demandada no ha dictado la sentencia que ha debido pronunciarse en el término establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto es imperativo observar lo siguiente: por auto de fecha trece de febrero del año dos mil seis, la Juez demandada, violentado la orden contenida en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva sin determinar la causa grave que motivaba esa declaratoria y, además de esa falta, el plazo de ese observado diferimiento ha excedido los treinta días establecidos en el antes citado artículo – 251 del Código de Procedimiento Civil.- ” (Énfasis del Juzgado Superior con asociados).
La expresada apreciación se puede confirmar al concatenarla con la subsunción que la parte demandante hizo en su libelo de la presunta conducta judicial dentro de la causal de queja prevista en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:
…omissis…
4.- Por denegación de justicia, si omiten providencia en el tiempo legal por alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
…omissis…”
De forma tal, que la presente demanda debe tenerse como basada en una circunstancia de naturaleza procesal, como es la presunta demora o retardo incurrido por la Jueza demandada al no publicar el fallo definitivo dentro del lapso diferido que estableciera para tal efecto. Circunstancia, que de quedar establecida durante la sustanciación procesal subsiguiente, podría encuadrarse dentro de la referida causal de queja e implicar una eventual afectación a los intereses peculiares que llevaron a la quejosa a ejercer la demanda en cuya tramitación denuncia la demora judicial, así como una posible violación de su garantía fundamental a obtener una Justicia oportuna y sin dilaciones innecesarias, originando una lesión o daño a la integridad de los derechos e intereses de la sociedad mercantil demandante, que sería susceptible de ser estimada e indemnizada. Así mismo, debe señalarse que no se observa en los términos libelados, la existencia de alguna causa legal que prohíba la admisión de la presente queja, por lo que sin que constituya un prejuzgamiento respecto de la decisión que se emita en la definitiva, ni una predisposición respecto a la misma, debe declararse la existencia de mérito suficiente para la continuación del presente proceso y el sometimiento de la funcionaria implicada a un contradictorio de queja que le permita esclarecer la imputación libelada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando con conjueces asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXISTENCIA DE MERITO para la prosecución de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlo Ricci, titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director gerente y representante legal de “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A.”, antes identificada, contra la ciudadana SUSANA GARCIA DE MALAVE, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en relación con su presunta omisión de providencia en tiempo oportuno, fundamentada en el artículo 251, concatenado al ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
1.- EL PRESENTE JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADOS ASUME la sustanciación y decisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SE ORDENA A LA SECRETARÍA la expedición y certificación, a expensas de la parte demandante, de las copias fotostáticas de la totalidad del expediente, así como que provea todo lo conducente a la entrega personal de las mismas ante la funcionaria demandada, adjuntándole boleta en la cual se le prevenga que informe sobre el asunto dentro de los siguientes diez (10), días a la consignación que se haga en el expediente del recibo de la misma, sin que se le conceda término de distancia por encontrarse en este mismo circuito judicial. Así mismo se le prevenga que de no consignar su informe en el término establecido, el Tribunal Superior con asociados procederá en el quinto día a dictar sentencia.
Publíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, obrando con conjueces asociados, en Carúpano, a los veintitrés (23), días del mes de noviembre de dos mil seis. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Ponente,
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Conjueza asociada, El Conjuez asociado,
Dra. Miriam Martínez Dr. Freddy Rojas
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie de Challa
Exp. N°. 5556
MAVU/pdb.
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