REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.272.425, de este domicilio, actuando en su condición de Jueza Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumanà, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana ELEDYS MARGOTH BENITEZ MARTINEZ.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 11 de Octubre de Dos Mil Seis el cual expresa:
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad Nº V-13.221.288, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ALVAREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A inserto bajo el Nº 112.119, en contra de mi persona, y siendo la oportunidad legal para presentar informe conforme a lo pautado en el artículo 87 Código de Procedimiento Civil, paso a realizarlo en los siguientes términos: Resulta oportuno resaltar en primer lugar, tal y como lo define la Doctrina, la INHIBICIÓN, “es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa”. Por consiguiente corresponde dicha voluntariedad al propio funcionario que se encuentre incurso en algunas de las numerales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia mal puede solicitar este recurso la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, debiéndose la misma declararse IMPROCEDENTE. En segundo lugar, quien suscribe el presente informe considera que los hechos narrados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, en su escrito son falsos por lo que no tiene fundamento para que me impute PARCIALIDAD en la presente causa, por lo que paso a desvirtuar cada uno de los puntos de la siguiente manera: PRIMERO: Afirma la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, en su escrito que: “OMISSIS”: “Haciendo uso de la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, ocurro ante su competente autoridad, a los efectos de solicitarle, como en efecto lo hago, y en los términos mas respetuosos, de conformidad con el derecho que me asiste, se inhiba de seguir conociendo la causa contenida en el expediente signado con el número TP-2-2492 (nomenclatura de este Tribunal), tomando como motivación de la solicitada inhibición, los particulares siguientes: 1) En fecha 28-08.06, oportunidad fijada por el tribunal para celebrar la audiencia de escuchar a las partes (obviamente, escuchar a las partes, significa: Escuchar a las personas que tienen interés en el proceso, sin la presencia de los abogados que los asistan o representen a cada uno); pero es el caso que en ese momento ocurrió que estando presentes las partes interesadas en la causa signada con NI 2492 dentro del Tribunal a su cargo, Usted, Ciudadana Juez, no solo permitió la entrada al abogado Reynaldo Vásquez Rodríguez, quien es el abogado de nuestra contraparte, sino mas grave aún, le solicitó a la Secretaria del Tribunal, que llamara telefónicamente al señalado abogado; pero aquí no quedo su falta, fue más allá, cuando Usted Ciudadana Juez, no permitió la entra a la audiencia referida, del abogado José Lorenzo Román Alvarez (nuestro abogado representante), es decir, que Usted Ciudadana Juez llama al abogado de una de las partes para que se haga presente en la Audiencia, pero en un alarde de parcialidad, no le permite la entrada al abogado de la otra parte; Ciudadana Juez, resulta evidente con este episodio la Flagrante Violación a los Principios Rectores Esenciadísimos Constitucionales, entre ellos: el Derecho a la Defensa, del Derecho a Acceder Oportunamente a los Órganos de Administración de Justicia, a un Proceso Justo, Equitativo, e Imparcial, etc”. A) En referencia al punto anterior quien suscribe, niego y rechazo los hechos narrados, específicamente en que la audiencia se haya efectuado en fecha 28-08-06, ya que la audiencia se realizó fue en fecha 28-03-06. Aunado a esto, mal se puede señalar que mi persona en algún momento ordenó a la Secretaria de este Despacho a llamar al Abogado Reynaldo Vásquez Rodríguez, para estar presente en la audiencia a la cual se hace referencia. Es de aclarar que dicha audiencia se realizó con la presencia de las partes, pero que en el momento de dejarse constancia por escrito de la presencia de las partes, se presento en el Despacho el abogado Reynaldo Vásquez Rodríguez, y JAMÁS SE PRESENTÓ el abogado José Lorenzo Román Alvárez, por consiguiente mal puede decirse que se violó la Garantía Constitucional de un juez imparcial, por el contrario se ha procedido en todos los actos procesales en cumplimiento de su esencia como tal, pues considero que se encuentra infundada, en decir que mi persona obre con parcialidad, en todo caso la Ley les otorga la interposición de recursos para los actos que se dicten y que no le sean favorables, por consiguiente desde que se realizó la audiencia han transcurrido seis (6) meses aproximadamente. En tal sentido a los fines de demostrar si se realizó o no la llamada telefónica, solicito se abra una articulación probatoria, a los fines de que se me investigue si se realizó llamada alguna al mencionado abogado Reynaldo Vásquez Rodríguez, mediante experticia. Es de resaltar que los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: 13.631.540 y de este domicilio y MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 13.221.288, y de este domicilio, SON ABOGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., condición ésta que se puede constatar en el Colegio de Abogado de este Estado, mediante experticia, en consecuencia mal pueden alegar que se les violo el Derecho a la Defensa, el Derecho a Acceder Oportunamente a los Órganos de Administración de Justicia, a un Proceso Justo, Equitativo, e Imparcial, cuando consta en autos escrito de oposición de fecha tres (03) de abril de 2006 (folios 166, vto y 167), es decir, un (1) mes aproximadamente después de la referida audiencia. SEGUNDO: Continúa afirmando la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, en su escrito que: “OMISSIS”: “En punto aparte, debo continuar con otro motivo de esta solicitud que también ocurrió en la misma Audiencia para Escuchar a las Partes, es decir en la misma Audiencia a que se refiere el punto anterior. Ciudadana Juez, refrescándole la memoria, me permito recordarle que Usted manifestó de viva voz en el transcurso de la tantas veces nombrada Audiencia, que nosotros no éramos “blancas palomas”, utilizando además el tono típico de la desconfianza y la ironía, al respecto Ciudadana Juez, esto solo no es una falta de respeto con nosotros (Sucesión Frank-Barrios), sino que se constituye en una ofensa, puesto que Usted debe saber que la expresión utilizada por usted contra nosotros (Sucesión Frank-Barrios), en el argot popular venezolano, significa: desconfianza en alguna persona y hasta alusión a los llamados “vivos”, “cuasidelincuentes”; Ciudadana Juez, esto constituye una evidente predisposición por su parte en beneficio de nuestra contraparte en el proceso, y hasta pudiera ser que Usted esta conmovida hacia una de las partes, obviamente todo esto constituye una Flagrante Violación al Esencial Principio del Derecho Fundamental, como lo es “ El Juzgador debe ser imparcial”. De no serio no puede ser Juez. Juez implica imparcialidad. Pero aún hay más en esa misma Audiencia, Usted Ciudadana Juez, emitió opinión respecto de la causa cuando le dijo abiertamente al abogado Reynaldo Vásquez Rodríguez, que en la causa de Reconocimiento de Concubinato interpuesta por su cliente Eledys Benítez, y llevada por otro Tribunal, debía diligenciar para lograr que se remitiera a su Tribunal, pro que Usted si sabía que hacer con ese embrollo. Ciudadana Juez, ¡Que Barbaridad! esto es el colmo de la PARCIALIDAD. Sin más comentarios”. A) En referencia al punto anterior quien suscribe, niego y rechazo los hechos narrados, específicamente en que la audiencia se haya efectuado en fecha 28-08-06, ya que la audiencia se realizó fue en fecha 28-03-2006, aunado a esto es de aclarar que en la referida audiencia, solo se dejo constancia de la presencia de las partes, mal pueden señalar términos tan grotescos emitidos por mi persona. De lo anterior cabe preguntarse ¿qué pretende la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, cuando alega que mi persona los etiquetó con palabras despectivas, cuando desde el momento de efectuarse la tan mencionada audiencia (28-03-2006) hasta la fecha en que se me solicita que me inhiba (10-10-2006), existen actuaciones de ellos en el expediente?., pues considero que los argumentos formulados en contra de mi persona se encuentra infundada, en decir, que mi persona siempre ha obrado con parcialidad para con las partes en la presente causa, en todo caso la Ley les otorga la interposición de recursos para los actos que se dicten y que no le sean favorables, por consiguiente desde que se realizó la audiencia han transcurrido seis (6) meses aproximadamente. En referencia al punto “Reconocimiento de Concubinato interpuesta por su cliente Eledys Benítez, y llevada por otro Tribunal, debía diligenciar para lograr que se remitiera a su Tribunal, por que Usted si sabía que hacer con ese embrollo. Ciudadana Juez, ¡Que Barbaridad!, esto es el colmo de la PARCIALIDAD. Sin más comentarios”. Quien suscribe, niego y rechazo los hechos narrados, por cuanto mis funciones como Jueza, son resolver los conflictos que se ventilan por ante el Tribunal a mi cargo, sin tener ingerencia en los demás Despachos Judiciales, por consiguiente, mal puede indicarle al abogado Reynaldo Vásquez Rodríguez, tal recomendación. TERCERO: Continúa afirmando la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, en su escrito que:”OMISSIS”: “Otro motivo para que la sucesión Frank Barrios le solicite respetuosamente que se inhiba de seguir conociendo la causa, lo constituye lo que de seguidas explico. En Fecha 24-04-2006, diligenciamos en la causa signada con el Nº 2492 nomenclatura interna de este Tribunal, diligencia que corre inserta al folio Nº: 416 en la cual mi legitimo hermano Miguel Frank. Barrios, autorizado por la sucesión Frank. Barrios, quien además esta suficiente identificado en autos, le solicitó respetuosamente al Tribunal a su cargo, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en esa diligencia, puesto que la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad le ofició previamente a su Tribunal sobre la imposibilidad de colocar nota margina alguna al documento, ya que ese inmueble no pertenece a Maurice Frank, sino a Miguel Frank Barrrios; nuestra sorpresa ha sido que hasta la fecha Usted no se ha pronunciado al respecto, ocasionándonos con ello a toda la sucesión Frank Barrios un perjuicio irreparable, puesto que ha ido en detrimento de cualquiera de las negociaciones que pudiera realizar la referida sucesión; en este mismo orden de ideas me permito recordarla Ciudadana Juez: que hay constancia suficiente en autos, de las declaraciones de los miembros de la sucesión, incluso de la madre de otro de mis menores hermanos sobre el referido inmueble, como es el caso de la Ciudadana Verushka Rengel Cordero, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.783, quienes la madre de nuestro hermano artículo 65 LOPNNAl, menor este que también es hijo de nuestro padre Maurice Frank, situación está que por cierto, Usted como Autoridad en tan Especial Materia, tampoco se ha pronunciado en el expediente. Ahora bien, Ciudadano Juez, todo lo antes expuesto y que contiene la solicitud de su inhibición, tiene así mismo el animo de conseguir un procedimiento oportuno, justo y digno, que no cree desconfianza, desconcierto en alguna de las partes, y desafortunadamente debo confesarle mi desconcierto por la forma como se ha ido llevando esta causa. Sin embargo, sigo teniendo confianza en nuestros jueces, y por eso esta solicitud, por que cuando sentimos que un Juez no esta siendo justo e imparcial, entonces nuestra sabia Ley, nos da la posibilidad de respetuosamente de solicitar que la causa pueda ser conocida por otro Juez. Y es que la situación de desconcierto en este expediente, para mi ha sido tan terrible, que no logro entender, que siendo Usted una Autoridad de Protección para los Menores haya, “desprotegido” a nuestro hermano Frank Augusto Rengel, cuando habiéndose hecho parte en el proceso la Ciudadana Verushka Rengel, tampoco Usted se ha pronunciado, ni tan siquiera llamándole para escucharle como madre de ese menor, conociendo Usted que es parte de ese proceso; en este sentido vale la pena traer a colación la celebre frase: “…de que vale tener un derecho legítimo e incontrovertido, y el no ejercerlo seria como sin nunca lo hubiese tenido”; todas estas reflexiones Ciudadana Juez, son solo parte de nuestras inquietudes en este proceso. Por último, Ciudadana Juez, quiero y debo expresarle que esta solicitud que en este escrito formulo, no tiene, ni está dirigido con el ánimo de apostar a un conflicto con su digna persona, si no pro el contrario, lo que busca es Seguridad Jurídica para nosotros como partes. Por todo lo expuesto anteriormente, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con la urgencia que el caso amerita. Es Justicia. En Cumaná a los diez días del mes de Octubre de 2006”. A) En referencia al punto anterior quien suscribe, niego y rechazo los hechos narrados. Cabe señalar que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, hizo oposición en contra de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que esta plenamente identificado en autos, en fecha tres (03) de abril de 2006, y posteriormente el Tribunal en fecha once (11) de abril de 2006, declara de oficio la reposición de la causa al estado de la designación de la curadora de los niños de autos, debiéndose notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se libro exhorto, edicto y un extracto de la reposición de la causa. En referencia al extracto se ordenó su publicación en la cartelera del Tribunal y el edicto en la prensa local y nacional, posteriormente el abogado Reynaldo Vásquez Rodríguez, solicita al Tribunal se oficio al Director Administrativo Regional Sucre, la colaboración para la publicación del mencionado Extracto, lo cual fue acordado en autos y hasta la presente fecha no consta en el expediente tales consignaciones, mal se me puede imputar que no cumplo con mi función de protección a los niños involucrados en el presente juicio, señalándoseme que le estoy causando un perjuicio irreparable en no decidir la oposición, pareciera entonces que la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, quien actúa en nombre propio y quien a su vez habla en nombre de la Sucesión Frank Barrios, desconoce la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, en el entendido que no consta en autos que se haya cumplido con las diligencias relativas a la publicación y consignación del Extracto, debiendo en consecuencia, este Despacho pronunciarse en cuanto a la oposición propuesta, después del vencimiento de los sesenta (60) días calendarios con el fin de respetar a aquellas personas que tengan interés directo y legítimos en la presente causa. Del análisis de los hechos narrados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, quien actúa en nombre propio y quien a su vez habla en nombre de la Sucesión Frank Barrios, se desprende que mi persona no esta incursa en la figura de la INHIBICIÓN de la manera como pretende imputárseme. Solicito al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial que la misma sea declarada IMPROCEDENTE. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, procedo formalmente INHIBIRME en la presente causa bajo los siguientes términos: DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA No obstante, de lo expuesto anteriormente, quien suscribe, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a plantear INHIBICION, fundamentada en los siguientes términos: La inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. Se observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, plantea la inhibición de quien suscribe, basada en la posibilidad de que mi persona obre con parcialidad, la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra infundada, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del juez para conocer de la presente causa; ha conducido al surgimiento de animadversión de quien suscribe, para conocer de la misma y estimando que ello afecta desde el conocimiento de los términos en que fue planteada la inhibición su imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo serían las razones que por este acto expongo y fundamento en el numeral 20 del mencionado artículo, que dice: “Por agresión o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”, lo cual estimo causal justificada, y que representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguida por la ciudadana ELEDYS MARGOTH BENITEZ MARTINEZ; toda vez que la Juez inhibida manifestó, que fundamenta su inhibición, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Por agresión o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”, lo cual estima causal justificada, y que representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procede formalmente a inhibirse de la presente causa.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° TP2-2611-06, sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su condición de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Octubre de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº 06-4361
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA