REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.235.245, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD siguen las ciudadanas AMALIA BLANCO CARMONA E ISABEL BLANCO CARMONA contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES COSIVA C.A.”.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 25 de Octubre de Dos Mil Seis, el cual expresa:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24-10-2006 y 25-10-2006, compareció ante este Tribunal la Abogada Amalia Blanco Carmona, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.018, parte actora en el juicio seguido en el expediente No. 9131 de la nomenclatura interna de este Tribunal y manifestó por escrito lo que a continuación se trascribe: “Por lo demás me reservo el derecho a fundamentar lo aquí señalado en su debida oportunidad y en instancia jurisdiccional que corresponda…“….”Por lo que respecta al informe presentado por la Abogada Ismeida Luna Tineo solicito con la urgencia que el caso amerita, copia certificada del documento que cursa al folio 17 de este expediente, copia del mencionado informe y copia del oficio con el cual fue remitido dicho informe a la Fiscalía Segunda, a los efectos de ejercer las acciones legales que corresponda”. Subrayado del Tribunal. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 16-10-2006 la Abogada Ismeida Beatriz Luna Tineo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.698, me presentó un informe en relación a los hechos ocurridos en la secretaría de este Tribunal, los cuales fueron presenciados por ella y por el Abogado José Ignacio García Valderrama, Abogado Asistente de la parte demandada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.605.Estos hechos se resumen en que la secretaria del Tribunal y el Abogado José García Valderrama manifestaron que la Abogada Amalia Blanco Carmona había destruido un documento

privado que la secretaría había recibido para ser agregado posteriormente al expediente como prueba de la parte demandada, y ante esta noticia que, a parte de causar profunda extrañeza que viniera semejante conducta de una profesional del derecho que hizo su carrera judicial y que en la actualidad es Jueza jubilada, habiendo conocido las funciones dentro del órgano jurisdiccional y el respeto que se debe al mismo y estando en conocimiento que no podía omitir dar parte a la autoridad competente en el caso de que se hubiese cometido un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal, fue por lo que remití mediante oficio en fecha 24-10-2006 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de guardia para ese momento, el Informe presentado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de poner en conocimiento la situación y que consideraran si se había cometido o no un hecho punible y en consecuencia determinaran si era o no procedente abrir la averiguación correspondiente. Habiendo transcurrido supra las palabras escritas por la Abogada Amalia Blanco Carmona en fechas 24-10-2006 y 25-10-2006, las cuales considero que tienen una connotación de amenaza hacia mi persona como Jueza de este Tribunal y principal autoridad del mismo, por haber puesto en conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio que está suscrito por mi persona y no por la ciudadana Secretaria del Tribunal, que en todo caso sirvió de fuente de información para ponerme en conocimiento de los hechos ocurridos, cumpliendo a la vez con su deber por el cargo que ocupa en el Juzgado, considerando que la amenaza de la Abogada Amalia Blanco Carmona de dirigirse ante las instancias jurisdiccionales para “ejercer las acciones que correspondan” se entienden dirigidas hacia mi persona es por lo que procedo a INHIBIRME sin formula de allanamiento de continuar conociendo la presente causa. Es importante mencionar que las palabras escritas por la Abogada Amalia Blanco y consignadas ante este Tribunal en fecha 24-10-2006 y 25-10-2006 llevan implícitas un descontento y predisposición hacia este órgano jurisdiccional que obviamente reflejan en ella una falta de confianza hacia los funcionarios que trabajan en el mismo, como en varias oportunidades me lo ha manifestado verbalmente la Abogada Amalia Blanco, lo cual es además evidente cuando expone que la Secretaria del Tribunal debe inhibirse. Además, debo manifestar que la Abogada Amalia Blanco escribió en la diligencia de fecha 24-10-2006 lo siguiente: “Segundo: Niego, rechazo y contradigo la afirmación malintencionada de la Secretaria al declarar a favor del demandado lo siguiente: la abogada Amalia Blanco manifestó que se había olvidado que firmó ese documento, que el ciudadano Benito Coletta era un tramposo, que lo iba a matar” (subrayado del Tribunal). Analizando estas palabras por deducción lógica se entiende que la
Abogada Amalia Blanco ha pensado en la parcialidad de la ciudadana Secretaria al levantar el Informe anexo que se marca con la letra “A” y manifestar a favor del demandado, según lo dicho por ella. Toda esta situación pudiera crear para la Abogada Amalia Blanco una sombra de duda en relación a mi imparcialidad como Jueza, por haber sucrito el oficio que remití en fecha 24-10-2006 a la Fiscalía del Público. No obstante, debo manifestar que mi imparcialidad y objetividad como Jueza siempre han marcado mi actuación en este Juzgado a la hora de dictar sentencia en lo juicios sometidos a mi conocimiento, razón por la cual sería lo mas recomendable mi separación de conocimiento de la presente causa. En consecuencia, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el Ordinal 20° del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual reza lo siguiente: “Artículo 82: “Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las razones siguientes: 20° “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito…”. (Subrayado de la Juez) En consecuencia, con vistos a los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, es por lo que procedo a Inhibirme en la presente causa, correspondiente al expediente signado con el número: 09131 de la nomenclatura interna de este Juzgado, que por Partición de Comunidad siguen las ciudadanas Amalia Blanco Carmona e Isabel Blanco Carmona, titulares de la cédula de identidad N° 3.871.018 y 5.708.224, contra la sociedad mercantil Inversiones Cosiva C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-03-1997 anotada bajo el N° 73, tomo A-64 folios 256 al 260 y su vuelto del primer trimestre de ese mismo año representado por su director principal ciudadano Benito Coletta, titular de la cédula de identidad No. 80.854.700 y contra el ciudadano RAFAEL VICENTE UNDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.272.627, en representación de la sucesión Betty Blanco de Unda. Por las razones antes expuestas, solicito que se declare CON LUGAR MI INHIBICION por considerar que la amenaza hecha por la Abogada Amalia Blanco está preceptuada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como una causa de Inhibición y así solicito que sea declarado por esa Superioridad. Por ser este Tribunal el Distribuidor de turno en la presente fecha, se ordena
Distribuir el expediente. Se deja constancia que en la presente causa el lapso de promoción de pruebas venció el 19-10-2006 y que desde el 19-10-2006 exclusive hasta la presente fecha 25-10-2006 inclusive manera: HUBO DESPACHO LOS DIAS 20, 23, 24, 25 DE OCTUBRE DE 2006. La causa se encuentra por admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por las ciudadanas Amalia Blanco Carmona e Isabel Blanco Carmona contra la Sociedad Mercantil Inversiones Cosiva C.A; toda vez que la Juez inhibida manifestó que habiendo transcrito supra las palabras escritas por la abogada Amalia Blanco Carmona en fechas 24-10-2006 y 25-10-2006, considera que tienen una connotación de amenaza hacia su persona como Jueza de ese Tribunal y principal autoridad del mismo.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09131 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO
LOZADA, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Octubre de Dos Mil Seis.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE N° 06-4360
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (INHIBICION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA