REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.531, de este domicilio; representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN. Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.913, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio HORACIO ANTONIO FIGUERA SERRANO y/o PABLO SAVELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.471 y 107.619 respectivamente.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio de 2006, por el abogado en ejercicio HORACIO ANTONIO FIGUERA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Decreto de la medida innominada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de marzo de 2006.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2006, fue recibido en esta Alzada en copias certificadas el presente expediente constante de Diez (10) folios.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio trece (13) corre inserto escrito de Informes, constante de dos (02) folios, y tres (03) anexos marcados con las letras A, B, C; suscrito por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el abogado en ejercicio PABLO SAVELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN, presentó Escrito de Informes, constante de un (1) folio y tres anexos marcados con las letras A, B y C.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2006, la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Observaciones a los informes presentado por la parte demandada, constante de dos (2) folios
Al folio ciento treinta y ocho (138) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro del Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la medida de la cual la juzgadora del Tribunal a-quo acuerda en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 191 del Código Civil Venezolano, dicta medida oficiándole al registrador mercantil de este primer Circuito Judicial a los fines de que se abstenga de enajenar el cincuenta por ciento de las acciones de las compañías Alemaica C.A. Y proficom, C.A. De las cuales apela la parte demandada contra la antes mencionada medida alegando, que las acciones sobre las cuales recaen la medida son propiedad de su mandante por haberlas este adquirido antes de contraer matrimonio, y lo que si pertenece a la comunidad de bienes es el aumento del valor en libro de esas acciones, ya que dichos aumentos se hicieron con dinero propio de su mandante, y por ello es de la comunidad.
Ahora bien, como señala el apoderado de la parte actora, que dichas acciones si pertenecen a la comunidad de bienes ya que el aumento de capitales se hizo dentro de la comunidad conyugal, continua alegando el apoderado del demandado, que la juez se excedió en la medida ya que esta no especifica si son las acciones del demandado o los demás socios de las compañías…
En este sentido a los fines de esclarecer la presente incidencia este juzgado aprecia el contenido de las actas respectivas y del presente análisis, entra a resolver de manera siguiente. El articulo 191 del código civil venezolano establece: una vez admitida la demanda de separación de cuerpos o de divorcio, el juez puede dictar una serie de medidas precautelativas. dichas medidas a que se contrae el arriba mencionado son de carácter breve y sumaria, la parte interesada no tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tampoco tiene que presentar caución o garantía adecuada, ya que las relativas a los de separación o divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de las partes y por la situación de conflicto que representa el proceso para los cónyuges y de los hijos si los hubieres. En todo, la autoridad judicial de instancia, esta facultado, además para tomar todas las decisiones adicionales que fuere necesarias a los efectos de que sean cumplidas las medidas preventivas que haya dictado, facultad que establecido en el articulo 761 del código de procedimiento civil. Por lo que juzgador considera, que dada la naturaleza y las particularidades de que se trata la medida acordada por el a-quo, proceden en derecho, no antes de dejar claro que esta no especifica en el auto, que la acuerda que es sobre el cincuenta por ciento de las acciones del ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN, que posee el mencionado ciudadano en las empresas ALEMAICA C.A. y PROFICOM C.A. siendo que el Juzgado a quo erró al momento de especificar sobre quien recaía la tutela judicial cautelar. Por lo que se ordena al Juzgado a quo corregir el auto de fecha 06-03-06 sobre el cual recae la medida cautelar sobre el 50% de las acciones que posee el ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN en las Empresas ALEMAICA C.A. y PROFICOM C.A. Asi se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HORACIO ANTONIO FIGUERA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto en fecha 06-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Queda de esta manera MODIFICADO el auto interlocutorio apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal,
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN




EXPEDIENTE N° 06-4332
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA