En horas del día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto, de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.278.886, parte presuntamente agraviada; en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Presentes en esta audiencia el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, Juez Superior de este Juzgado, el ciudadano CARLOS CESAR GUZMAN Secretario, ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal, abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.637, en su condición de demandada en el juicio principal que dio lugar al presente Recurso de Amparo Constitucional y el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, anteriormente identificado. Asimismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público ni del presunto agraviante. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Seguidamente a los fines de dar comienzo al presente acto (AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA) del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal concede el derecho de palabra por diez minutos, al abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de autos, quien interviene en la forma siguiente: Bueno en esta oportunidad quiero reiterar los planteamientos expuestos en el libelo en relación con la violación a la garantía de acceso a una justicia clara, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas contenidas en el articulo 26 de la constitución así como la violación del derecho a la defensa previstas en el articulo 49 eiusdem. Esto en virtud que la decisión dictada el 04- de julio del presente año donde la agraviante en una forma muy subjetiva y con tal ausencia de aceptación a las actas procesales declara nula y ordena la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem en virtud que la designada Dra. Elisa Vásquez por ella misma supuestamente no cumplió con los deberes inherentes a su cargo lo cual es contrario a lo que consta en dichas actas en efecto en el escrito de contestación de fecha 26-05-2005 en forma clara diáfana e inteligible dicha defensora manifiesta haber practicado todo los trámites necesarios para ubicar a la demandada trasladándose personalmente en varias oportunidades a su residencia comunicándose con varios vecinos abogado y dejando constancia de haber apreciado visualmente la acumulación de varios residuos que denotan sin lugar a dudas que dicha demandada no vive o no se encontraba en la residencia la cual por demás la constituye el inmueble objeto de la medida de enajenar y grabar que dictó el propio agraviante; no obstante ello en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06-de junio de 2005 dicha defensora reitera la imposibilidad que ha tenido y el agotamiento de nuevas oportunidades para tratar de localizar a la demandada dejando constancia que fueron nulatorias todas las gestiones por lo anteriormente expuesto se colige que la justificación que pretende la recurrida para reponer la causa se basa simple y llanamente en no haber remitido un telegrama que pudo en definitiva no haber llegado a su destino no haberse recibido personalmente y/ o no haber formado parte del cúmulo de papeles que la defensora judicial manifestó haber observado en las oportunidades que manifestó haberse trasladado al domicilio de la demandada a mayor abundamiento y como prueba de ello en esta oportunidad consigno en un folio útil constancia emanada de los integrantes de la junta de condominio de la urbanización chalet santa Eduvigis donde se hace constar que la demandada en su carácter de propietaria de la casa nº 54 adeuda las mensualidades de condominio desde el mes de enero del 2003 hasta la presente. Con ese argumento subjetivo de la agraviante se descalifica el comportamiento de una defensora que actuó en una forma excepcional que contradice el argumento procesal que simple y llanamente es un formalismo para anular todas las actuaciones posteriores a la designación de la defensora. Asimismo observamos que el órgano jurisdiccional al recibir el escrito de contestación al dictar el auto de admisión de prueba que presupone haber escudriñado los escritos respectivos faltó gravemente a su deber y de haber sido diligente se hubiese percatado al inicio en el escrito de contestación de la lectura del escrito de contestación que existía el defecto que a su modo de ver violentaba el derecho de defensa de la demandada. Y este comportamiento por parte de la agraviante es repetitivo y aun persiste por cuanto para el día de hoy la agraviante con su decisión de reposición no ha notificado a la defensora ad litem revocada y mucho menos ha designado una nueva por lo que en el descargo por su escrito de informes hace respecto al formalismo de no haberse agotado los recursos ordinarios se hace a todas luces improcedente para que se declare la presente acción en virtud de que persiste la violación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia por parte del agraviante. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, anteriormente identificada por diez minutos la cual expone: Considero en el juicio en la cual fui designada defensor judicial cumplí con las funciones de mi cargo en este caso si la presunta agraviante al leer la contestación de la demanda para abrir el juicio a prueba consideraba que no había hecho una buena defensa a podido como directora del proceso verificar lo informado por mi abierto el juicio a prueba hice mención en dicho escrito de que el inmueble donde vivía la demandada había sido objeto de una medida de embargo por noticia que adquirí del abogado José Antonio González, si la presunta agraviante hubiese sido mas diligente que la defensora ad litem en los autos para mejor proveer que contempla el código de procedimiento Civil ha podido oficiar cualquier diligencia probatoria entre las cuales llamar al abogado Atahualpa Coronado (depositario judicial) también al abogado José Antonio González u otra como practicar una inspección judicial en el inmueble así dejar constancia si lo señalado en el libelo de demanda por la defensora judicial era cierto por lo que se puede observar en las actas del expediente cumplí con dicha función y por la cual rechazo, que la ciudadana Juez se haya excusado de sentenciar en el juicio el cual es objeto de este amparo endosando una responsabilidad a la cual ella como administradora de justicia debía haber tomado todas las previsiones del caso. Mi presencia en este Amparo obedece a esa irresponsabilidad a la cual ella alude mi persona y pido al Tribunal en la decisión del presente amparo tome en consideración lo expuesto en cuanto a la referencia a la función que cumplí como defensor judicial. Es todo.
En este estado pide el derecho de palabra el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, y expone: Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos desisto del presente procedimiento. Es todo.
En este estado interviene el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, Juez Superior y expone: Visto el desistimiento del presunto agraviado, pasa este tribunal a emitir su pronunciamiento actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento por no ser contrario a derecho y al orden público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ABOG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES
DEFENSOR AD-LITEM EL SECRETARIO
ABOG. ELISA VASQUEZ V. ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EL ALGUACIL
JOSE ANTONIO COLON
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